Normativa

Legislación Nacional

Legislación Costarricense sobre Producción Orgánica y legislación relacionada. 
Fuente: AMBIO.

" El siguiente documento contiene el resúmen de la legislación nacional. Los documentos completos se pueden obtener en el Departamento de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del MAG.  Tel fax: 261 0381 o tel:  260 8300".


LEGISLACION COSTARRICENSE SOBRE PRODUCCIÓN ORGANICA
Y LEGISLACION RELACIONADA

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE No. 7554 de 13 / 11 / 95

Artículo 73.- Agricultura ecológica

Se entenderá por agricultura ecológica ya que emplea métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica o biológica es sinónimo de agricultura ecológica.

El Estado promoverá la agricultura ecológica u orgánica, como actividad complementaria a la agricultura y la agroindustria tradicional. El ministerio de agricultura y Ganadería será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para este sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos.

Se impulsará la investigación científica y la transferencia de tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.

Artículo 74.- Certificaciones

Para calificar un producto como ecológico, deberá tener una certificación otorgada por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado Costarricense.

Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una agencia acreditada. En el procesamiento o elaboración de bienes ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.

Artículo 75.- Productos orgánicos o en transición

Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le debe haber aplicado productos de síntesis química durante tres años por lo menos.

En caso contrario podrá calificarse sólo como producto en transición hasta que cumpla los tres años requeridos respecto a la calificación de productos orgánicos o en transición, se seguirán las normas dictadas por los organismos internacionales de producción ecológica.

Comisión Nacional de Agricultura Ecológica

Artículo 76.- Comisión Nacional de Agricultura Ecológica

Se crea la Comisión Nacional de Agricultura Ecológica, como órgano asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estará integrada por los siguientes miembros honorarios:

Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá

Un representante de las universidades estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para agricultura orgánica y vinculado a ella.

Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, que cumplan con los requisitos para calificar como tales de acuerdo con la normativa de la presente ley y su reglamento.

Un representante de las cámaras empresariales, que desarrollen proyectos o programas para fomentar la agricultura orgánica.

Un representante de agencias de certificación orgánica, acreditadas ante la instancia correspondiente en el Ministerio de agricultura y Ganadería.

REGLAMENTO SOBRE AGRICULTURA ORGANICA Decreto No. 25834-MAG
del 28 de febrero de 1997

Artículo 1 Objetivo

Establecer directrices tendientes a regular la producción, elaboración y mercadeo de productos orgánicos en Costa Rica.

Artículo 2

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, o Biológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación, y comercialización no se han empleada productos químicos sintéticos, cumpliendo además con los requisitos establecidos en este Reglamento y las normas específicas para cada producto que se detallan en el Manual de Procedimientos y las Reglamentaciones Técnico - Sanitarias vigentes.

Artículo 3

La protección otorgada se extiende a todos aquellos productos de origen agropecuario que pueden ser obtenidos sin la utilización de productos químicos sintéticos, pudiendo denominarse igualmente con los términos "biológico" y "orgánicos", "biodinámico", "biológico-dinámico"

Se prohibe la utilización den otros productos alimenticios de origen agropecuario, otros nombres, marcas, expresiones y signos, que por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos, pueden inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", u otras análogas.

Artículo 4

La defensa de la denominación "agricultura orgánica", la aplicación de su Reglamento, el control del cumplimiento del mismo, así como del fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Programa Nacional de Agricultura Orgánica.

Artículo 6

La producción, tipificación, elaboración, emaque, mercadeo, identificación, certificación, de productos agropecuarios orgánicos, así como los aspectos de investigación y extensión, deberán estar sujetas a la legislación correspondiente.

Artículo 5

No se podrá inscribir ningún producto o actividad con el nombre de Agricultura Orgánica como propiedad privada.

Artículo 7

El MAG como órgano rector de la actividad, establecerá un sistema de normas a la producción, elaboración envasado, conservación, certificación, inspección, y mercadeo de cada uno de los productos objeto de este Reglamento.

Artículo 8

Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente Reglamento, durante no menos de tres años consecutivos, de acuerdo con un plan de transformación de la finca.

Artículo 9

En el caso de parcelas sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero quedan exenta de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando se demuestre la no aplicación de productos de síntesis química en los últimos tres años.

Artículo 10

Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieren la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por las Agencias Certificadoras, con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente, de acuerdo con las normas del Manual de Procedimientos.

Artículo 11

Toda información recabada por la Agencia Certificadora, debe mantenerse como confidencial. La Agencia deberá respetar la información considerada propiedad del cliente. La divulgación de información confidencia a personas o instituciones no autorizadas, ocasionará la aplicación de la legislación vigente en cuanto a responsabilidad, daños y perjuicios se refiere. Sin embargo, a solicitud del MAG, la agencia certificadora o el productor o el elaborador, entregarán copia fiel de la inspección y certificación respectiva.

Artículo 12

En Aquellos casos en que las áreas a ser certificadas estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia de carácter exógeno, se deberá disponer de barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área. En todo los casos, si se produce una contaminación, la misma quedará documentada en los registros de la finca y el productor se comunicará en forma inmediata con la Agencia Certificadora. Los productos deberán ser identificados y separados del resto.

Artículo 13

La importación de insumos y de productos alimenticios orgánicos, frescos o elaborados, sólo se permitirá si provienen de países que contemplen reglamentaciones en esta materia equivalente a la del nuestro. Dichos productos deberán ingresar con un Certificado del país de origen que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del MAG.

Artículo 14

Todos los aspectos relacionados con le registro de abonos o sustancias de síntesis biológica o afines, químicas, de uso permitido en la producción orgánica, se regirán por las disposiciones que al efecto emita el Ministerio por medio de los departamentos competentes.

Artículo 15

Los planes y programas de investigación nacional de Agricultura Organica deben fundamentarse en las necesidades reales de los sistemas de producción de los agricultres.

Artículo 16

Las elaboración y programas de investigación nacional de Agricultura Orgánica deben ser participativos, involucrando instituciones de enseñanza superior, empresa privada, grupos organizados, organizaciones no gubernamentales (ONGs) y las estructuras regionales del MAG.

De la Producción, Elaboración, Comercialización, Etiquetado, Empaque y Control de Productos Permitidos

Artículo 17

El Reglamento se aplica a la producción y extracción de productos de origen animal y vegetal, transformados y no transformados, siguiendo los principios establecidos en el presente reglamento y el Manual de Procedimeintos respectivos, atendiendo criterios de zonificación en las áreas que poseian un habitats apropiado para la producción orgánica.

Artículo 18

Para la producción orgánica se tomará en cuenta el criterio de zonificación, emitido por la dependencia del Minsteriio de Agricultura, el cual servirá ara definir las grandes áreas que presentan los habitats y características agroclimáticas más apropiadas para la producción orgánica.

De la Producción

Artículo 19. Semilla

Debe usarse semilla orgánica cuando esté disponible para el productor.

Deberá darse prioridad al uso de variedades endémicas y fomentar el fitomejoramiento y la protección de la biodiversidad.

Semillas tratadas: Se permite el tratamiento de semillas con productos incluidos en el Anexo B.

En esta materia, además de lo anterior se debe cumplir con lo establecido en el Manual de Procedimientos.

Artículo 20. Manejo de prácticas culturales

Es necesario practicar un plan de manejo general de finca, que garantice una adecuada producción y salud de los cultivos, siguiendo las prácticas culturales indicadas en el Manual de Procedimientos.

Artículo 21. Manejo del agua

En caso de usarse agua de riego, se debe tener un plan dirigido a la conservación del agua. La fuente, así como posibles causas de contaminación deben ser evaluadas bajo responsabilidad de la Agencia Certificadora. El agua que se utilizará para la producción, transformación y procesamiento de los productos orgánicos, deberá estar libre de contaminación, de acuerdo con lo establecido en las normas y el Manual de Procedimientos y la legislación vigente en la materia.

Artículo 22. Cosecha

Las cosechas deben realizarse bajo un punto de madurez apropiada y bajo condiciones climáticas adecuadas conforme lo establecido en el Manual de Procedimientos.

Principios de la Producción Orgánica

Artículo 23

Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidos o incrementados mediante un programa de manejo y conservación de suelos.

Siembra siguiendo curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenajes superficiales y superficial, y el establecimiento de sistemas agroforestales.

El cultivo de ,leguminosas, abonos verdes o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado.

La incorporación abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas del presente Reglamento. En espera de la adopción de normas técnicas comunes relativas a las producciones animales orgánicas, los subproductos de la ganadería, como el estiércol de granjas, se podrá utilizar si proceden de explotaciones ganaderas que se ajusten a la regulación nacional vigente o, en su defecto, a prácticas reconocidas en materia de producción animal orgánica.

Se efectuarán aplicaciones de fertilizantes orgánicos y minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimento y/olas características físicas del suelo no sean del todo satisfactoria para un adecuado crecimiento de los cultivos, y también para mantener e incrementar la productividad de los suelos. En está materia, se debe aplicar lo establecido en el Anexo A y en el Manual de Procedimientos.

Producción Pecuaria

Artículo 24. Sobre la Ganadería

Las actividades pecuarias deben regirse por las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, por la sostenibilidad orgánica de los sistemas de producción y por la obtención de productos sanos para el consumo humano:

Se debe satisfacer las necesidades básicas de comportamiento de los animales.

Todas las prácticas o técnicas, de producción, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales y su longevidad.

Es necesario utilizar animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales.

Artículo 25

El manejo del ambiente para la producción pecuaria orgánica (instalaciones, corrales, etc.) debe cumplir con lo que establece las normas y el Manual de Procedimientos en esta materia.

Artículo 26

No se permitirán mutilaciones innecesarias de los animales.

Artículo 27

Las dietas debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso de los forrajes, granos u otros de origen natural, para un nivel de producción razonable y un crecimiento normal, de acuerdo a lo que dictan las normas y el Manual de Procedimientos en esta materia.

Artículo 28

Esta prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos.

Artículo 29

Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como orgánico, deberá acatar la normativa de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicando en el Anexo C. Además los remanentes resultantes del proceso de producción o elaboración de productos orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental.

Artículo 30 Sobre el manejo postcosecha:

Se permitirán las siguientes:

Almacenamiento bajo atmósfera controladas (dióxido de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridad apropiadas.

Tratamiento con agua caliente, aire caliente o tratamientos por vapor para retardar la descomposición por microorganismos.

Secado natural o con aire forzado.

Uso de ceras o recubrimientos comestibles

Enfriamiento

Lavado con cloro, de acuerdo con las concentraciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 31. Sobre agroindustria

Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos, cumplirán con las normativas sanitarias y otras, vigentes en el país. En igual forma, se deberá evitar la contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas acordes con la legislación vigente.

Artículo 32 Sobre el empaque

Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar fabricados con materiales reciblables y biodegradables, cuando estén disponibles.

Artículo 33 Sobre el etiquetado

Además de cumplir con la legislación vigente en el país en cuanto a productos convencionales, deberá cumplir las siguientes disposiciones:

Los consumidores deberán recibir información clara del contenido y propiedades de los productos, en todos los pasos del proceso.

Todos los ingredientes deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto orgánico, en el orden del porcentaje en peso.

Artículo 34

Los productos no empacados deberán estar claramente identificados como orgánicos y ubicados aparte de los nos orgánicos.

Artículo 35

En las etiquetas de los envases, figurarán obligatoriamente de manera destacada, el sello o logotipo orgánico, el nombre de la denominación, y además, los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

Artículo 36

El sello o logotipo orgánico para uso interno como externo, los nombres, emblemas, códigos de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizada, sólo podrán ser empleados, por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación, en la comercialización de productos registrados y certificados.

Artículo 37

    1. El MAG adoptará y registraá el sello logotipo orgánco, como símbolo de la denominacón Agricultura Orgánica, que deberá figurar en las etiquetas o contraetiquetas que extiende.
    2. Todos los productos que se pretenden proteger con la Denominación Agricultura Orgánica deberán ser registrados por el MAG, con el fin de determinar si cumplen conlas especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico establecidas en este reglamento o sus deiposiciones complementarias, sugerencias y acuerdos de la Comisión.
    3. Una vez establecida las calidades y cualidades de los productos, el MAG grantizará mediante un control adecuado, que sólo los productos considerados aptos, se despachen para el consumo con el sello o logotipo orgánico para uso ientrno o externo, etiquetas o contraetiquetas.
    4. Antes de la circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el MAG, para los efectos que se relaciona en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por culaquier causapuedan inducir a confusión al consumidor. También será anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circustancias de la empresa propietaria de la misma, según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos.
    5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los productos para consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, aprobada por el MAG, donde irá impreso el sello o logotipo orgánico. Deberá incluirse el sello o especificación de control de la Agencia Certificadora.

Artículo 38

Con el objeto de controlar la producción, elaboración y envasado, almacenamiento y salida, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuando sea necesario para poder acreditar el origen jurídico y calidad de los productos respalados, las personas físicas o jurídicas titulares de la fincas e insdutrias estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

  1. Presentar copia de informe de certificación por producto, finca y planta ante el MAG.
  2. En caso de duda o por razones de verificación el MAG efectuará controles de campo para comprobar el cumplimiento de los compromisos y situación de producción, conforme lo establecido en las ceertificación, incluyendo control de calidades, de producto autorizados y lista de productores y registro de origen

ANEXO A

Abonos, fertilizantes y mejoradores de suelos permitidos

Algas y productos derivados

Abonos compuesto (compost)

Efluentes de biodigestores

Estiércoles y orines femetados de origen animal

Harina de hueso, harina de sangres y harina de pescado

Subprodutos orgánicos de productos alimenticios

Turba

Abonos foliares de origen natural

Inoculantes y enzimas naturales

Conchas

Azufre (flor de azufre)

Areana

Oligoelementos (boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc) de necesidad reconocida por la Agencia Certificadora

Sulfato de magnesio (sal de Epson)

Sulfato de potasio de origen mineral

Arcilla (bentonita, perlita, vermiculita)

Carbonato de calcio, asufato de calcio, cabonato de calcio y magnesio (dolomita)

Cortezas vegetales y residuos de madera

Roca fosfóricas

Mineral de potasio triturado

ANEXO B

Productos permitidos para el control de plagas y enfermedades

Preparados vegetales en general (restrigiendo el uso de Derris elliptica y Nicotina tabacum)

Bacillus Thurigiensis y sus derivados

Preparados a base de bacilovirus

Propoleo

Azufre (necesidad reconocida por la Agencia Certiricadora)

Aceite vegetales y aimales

Aceites minerales sin agregardos de plaguicidas sintéticos

Jabón potásico

Preparados de metaldehido, que contengan un repelente contra las especies animales superiores utilizando las trampas

Bicarbonato de sodio

Caldo bordelés (necesidad reconocida por la Agencia Certificadora)

Ceniza de madera

Cloro (exclusivamente para tratamiento postcosecha y desinfecci´´on de equipo e instalaciones)

Oxicloruro de cobre (necesidad reconocida por la Agencia Certificadora)

Permanganatode potasio (solo para protección de semillas)

Polislfuro de calcio

Silicato de sodio

Tierra de diatómes (diatomita)

Atmósfera controlada con dióxido de carbono, nitrogeno al vacío gases inerentes y tratamiento con frío, vapor de agua

Tratamientos térmicos

Feromonas (no áplicada a las plantas)

ANEXO C

Productos permitidos en el proceamiento de alimentos

Algas

Extractos vegetales no extrídos con solventes

Acido acético y láctico de origen bacteriano

Acido cítrico y ácido tartárico

Levadura de cerveza con o sin lecitina obtenida sin blanqueadores o solventes

Nitrógeno

Oxígeno

Cloruro de potasio

Cloruro de sodio, sin procesar o con agregados de carbonato de calcio

Carbonato de potasio

Almidón no modificado

Enzimas ectinolíticas

Dióxido de carbono

Dióxido de azufre (excepto postcosecha)

Azúcar de origen orgánica libre de residuos

Tartrado de potasio

Bicarbonato de sodio

Fosfato diácido de sodio

Sulfato de calcio

Agar

Lecitina sin blanqueadores y solventes

Goma arábiga

Gelatinas naturales

LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA No. 7664 de 2 de mayo de 1997

Artículo 11.- Certificados de agricultura orgánica

El Servicio Fitosanitario del Estado llevará el registro de los productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrá emitir los certificados de agricultura orgánica o acreditar. para que los extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre de 1995, su reglamento y manual de procedimientos.

Artículo 1- Interés público y obligatoriedad

Decláranse de interés público y aplicación obligatoria, las medidas de protección fitosanitaria establecidas en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 2- Objetivos

La presente ley tiene por objetivos:

a) Proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas.

b) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola.

c) Regular el combate de las plagas en los vegetales.

d) Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente.

e) Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.

f) Evitar que las medidas fitosanitarias constituyan innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.

Artículo 3-. Definiciones

Las definiciones técnicas en materia fitosanitaria se incluirán en el reglamento de esta ley.

Artículo 4.- Autoridad administrativa

Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado que contará para su funcionamiento y administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la presente ley y sus reglamentos. Para ello, establecerá, mediante decreto ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se requiera.

Artículo 5.- Funciones y obligaciones

El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.

b) Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.

c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones pertinentes para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

d) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley.

e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.

f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.

g) Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.

h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.

i) Estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.

j) Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de información respecto del estado fitosanitario.

k) Declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia cuarentenal.

l) Evaluar y regular, en el área de la fitoprotección, cualquier método de producción.

m) Organizar, avalar o no avalar y apoyar la elaboración, difusión y aplicación de los programas para la prevención y el combate de plagas existentes.

n) Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las metodologías apropiadas que se utilicen.

ñ) Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.

o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público, conservación manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.

p) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus reglamentos.

q) Regular, en el área de la fitoprotección, la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.

r) Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.

s) Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.

t) Recomendar, al Poder Ejecutivo, el nombramiento ad honorem de autoridades fitosanitarias.

u) Velar por la administración, el control y uso de los recursos obtenidos al aplicar esta ley.

v) Brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y consultorías en materia de protección fitosanitaria.

x) Promover la armonización internacional de las medidas fitosanitarias.

Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.

Artículo 6.- Aceptación de medidas fitosanitarias extranjeras

El Servicio Fitosanitario del Estado podrá aceptar como equivalentes las medidas fitosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las medidas nacionales siempre que el interesado le demuestre, objetivamente, que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para tal efecto, el Servicio, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, establecerá consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos, bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de medidas fitosanitarias.

Artículo 7.- Asesoramiento

El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer comisiones o comités asesores para la aplicación de la presente ley.

Artículo 8.- Facultades de autoridades fitosanitarias

Las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas estarán facultadas para:

a) Inspeccionar los vegetales donde se cultiven, empaquen, procesen, almacenen o comercialicen.

b) Inspeccionar los lugares donde se fabriquen, formulen, mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, así como sus medios de transporte.

c) Efectuar la inspección fitosanitaria en el lugar o país de origen de los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que la requieran para autorizar su importación. El Servicio Fitosanitario del Estado determinará en cuáles casos el costo de la inspección correrá por cuenta del importador.

d) Inspeccionar los medios de transporte nacional o internacional, la carga, los equipajes y otras pertenencias de pasajeros y solicitar la documentación necesaria en caso de transporte de carga, para determinar la existencia de plagas.

e) Tomar muestras para análisis, retenerlas o inspeccionarlas; efectuar o supervisar el análisis; ordenar los tratamientos, ejecutarlos o supervisarlos; ordenar y supervisar la industrialización y cuarentena de post-entrada; decomisar vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación, destruirlos, rechazar el ingreso o reexpedirlos, de acuerdo con lo estipulado en la presente ley y sus reglamentos.

f) Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.

g) Velar por el cumplimiento y la ejecución de las medidas técnicas.

h) Controlar el ingreso y la salida de personas y vehículos de áreas o zonas en cuarentena.

i) Retener vehículos, maquinaria agrícola, suelo, vegetales y otros materiales portadores o posibles portadores de plagas. para aplicar u ordenar las medidas fitosanitarias que procedan.

j) Denunciar, ante la autoridad judicial correspondiente, a las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 9.- Colaboración obligatoria de funcionarios públicos

Los funcionarios públicos, dentro de sus respectivas competencias, deberán prestar la colaboración que las autoridades fitosanitarias les soliciten para cumplir con la presente ley. En casos especiales debidamente justificados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería investirá de autoridad fitosanitaria a otros funcionarios calificados para desempeñar las tareas.

Artículo 10.- Carácter oficial

En lo pertinente a la aplicación de esta ley, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá contar con los siguientes laboratorios de carácter oficial:

a) De diagnóstico fitosanitario.

b) De control de calidad de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola.

c) De control de residuos de sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola.

d) De producción de organismos benéficos para uso agrícola.

e) Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario.

La organización y el funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante el reglamento respectivo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios, públicos o privados, los cuales deberán cumplir con todos los requisitos que este establezca.

Artículo 11. Certificaciones de la agricultura orgánica

El Servicioi Fitosanitario del Estado llevará el registro de los productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrà emitir los certificados de agricultura orgánica o acreditar, para que os extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad, conforme ala Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 12.- Denuncia de plagas

Toda persona estará obligada a denunciar, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. la presencia de plagas de importancia económica o cuarentenal. Los funcionarios tendrán la obligación de atender la denuncia y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de policía y judiciales deberán cooperar cuando se requiera.

Artículo 13.- Estado de emergencia

Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de importancia cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola. Las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar la emergencia.

Artículo 27.- Servicios profesionales

Las personas físicas o jurídicas que importen, registren, almacenen, distribuyan, reempaquen o mezclen sustancias químicas, biológicas o afines con propósitos comerciales, deberán contar con los servicios de un profesional en ciencias agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Para fabricar o formular estas sustancias, el profesional deberá ser químico o microbiólogo, según el caso, incorporado al colegio respectivo.

Además, esas personas físicas o jurídicas deberán inscribirse en el

Registro de establecimientos agropecuarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos y cancelarle la tasa anual que el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establezca para la administración y el control de estas actividades.

Artículo 28.- Responsabilidad del regente

Los regentes mencionados en el artículo anterior serán responsables técnicos de que las sustancias químicas, biológicas o afines que se reenvasen, reempaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan, mezclen, almacenen o vendan, estén debidamente registradas, etiquetadas y se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y los reglamentos. Las recomendaciones del regente serán vinculantes para la persona física o jurídica a la cual presta sus servicios. Igual responsabilidad le competerá al regente en lo relativo a los equipos de aplicación para uso agrícola.

Artículo 29.- Venta restringida

Las sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso restringido, deberán venderse únicamente mediante receta expedida por un profesional en Ciencias Agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. En la receta constaran las especificaciones e indicaciones técnicas agronómicas y los métodos que deberán aplicarse.

Artículo 30.- Prohibiciones y restricciones por razones técnicas

El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la agricultura, la salud o el ambiente.

Artículo 31.- Responsabilidad por daños y perjuicios

Quienes realicen investigación, experimentación, movilización, liberación al ambiente, importación, exportación, multiplicación y comercialización de vegetales o de los organismos o productos referidos en el artículo 41, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la agricultura, el ambiente y la salud humana y animal.

Artículo 32.- Resarcimiento de daños y perjuicios

Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente.

Artículo 33.- Investigación con fines de inscripción

Las investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares para uso agrícola, con fines de inscripción, deberán ser autorizadas y supervisadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.

Artículo 34.- Etiquetado

Las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, llevarán una etiqueta en español adherida o impresa al empaque o envase y deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos contemplados en el respectivo reglamento.

Artículo 35.- Retención o decomiso de sustancias

El Servicio Fitosanitario del Estado retendrá o decomisará las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola, por medio de las autoridades fitosanitarias encargadas de su regulación, cuando incumplan las disposiciones de la presente ley.

Todo lo decomisado se detallará en un acta y se pondrá a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 36.- Vegetales con residuos de plaguicidas

El Servicio Fitosanitario del Estado deberá retener, decomisar y destruir los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan de los límites máximos establecidos para el consumo humano y animal.

Artículo 37.- Destino de los decomisos

Una vez en firme una sentencia condenatoria, las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola decomisados pasarán a propiedad del Servicio Fitosanitario del Estado, que podrá ordenar el remate, la donación, la venta directa, la reformulación o el acondicionamiento, la destrucción o la reexpedición, según el caso.

Artículo 38.- Cierre temporal de establecimientos

Mediante resolución administrativa, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá ordenar el cierre temporal de un establecimiento donde se fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no cumplan con la legislación vigente, o bien, podrá denunciar el establecimiento ante las autoridades competentes para que ordenen el cierre.

El fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar ante el Servicio Fitosanitario del Estado, a los establecimientos que no cuenten con regente a fin de que ordene cerrarlos

Artículo 43.- Reglamentación y aplicación de medidas fitosanitarias

Las medidas y los requisitos fitosanitarios, que regulan la importación de vegetales y mercancías, así como sus empaques y medios de transporte, y el ingreso de personas al país, se establecerán en el reglamento técnico respectivo, que deberá promulgarse mediante decreto.

Artículo 44.- Naturaleza de las medidas las medidas fitosanitarias y las de protección sanitaria emanadas en virtud de esta ley deberán:

a) Sustentarse en principios científicos, considerando, cuando corresponda. las condiciones geográficas y otros factores pertinentes.

b) Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones internacionales pertinentes.

c) Aplicarse de manera que no discriminen, en forma arbitraria o injustificable, las importaciones de productos provenientes de países donde prevalezcan condiciones idénticas o similares.

d) Aplicarse de modo que no constituyan una restricción encubierta para el comercio internacional.

Artículo 45.- Evaluación de riesgos

El Servicio Fitosanitario del Estado se asegurará de que las medidas fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas o la protección de los vegetales y contemplará las técnicas de evaluación del riesgo, elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes. Al evaluar los riesgos, el Servicio deberá considerar:

a) Los testimonios científicos existentes.

b) Los procesos y métodos de producción pertinentes.

c) Los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba.

d) La presencia de enfermedades o plagas concretas.

e) La existencia de zonas libres de plagas o enfermedades.

f) Las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes.

g) Los regímenes de cuarentena.

 

Artículo 46.- Factores económicos

Al evaluar el riesgo para proteger los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección fitosanitaria contra ese riesgo, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá tener en cuenta los siguientes factores económicos:

a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas, en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad.

b) Los costos de control o erradicación en el territorio nacional.

c) La relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

Al determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, el Servicio deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio. Cuando se establezcan o se mantengan medidas fitosanitarias para alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, se asegurará de que tales medidas, con base en su viabilidad técnica y económica, no entrañen un grado de restricción del comercio mayor que el requerido para lograr tal protección.

Debe existir otra medida menos restrictiva, técnica y económicamente disponible y útil para conseguir el nivel adecuado de protección

fitosanitaria, deberá optarse por aplicarla.

Artículo 47.- Convenios aplicables

En materia de procedimientos de control de verificación y aseguramiento del cumplimiento de las medidas fitosanitarias, el Servicio Fitosanitario del Estado aplicará los convenios internacionales suscritos por Costa Rica en esta materia y, en particular, los procedimientos sobre control, inspección y aprobación del Anexo C del Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias del Acta Final de la Ronda Uruguay, Ley No. 7475, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 59.- Certificados fitosanitarios

El Servicio Fitosanitario del Estado emitirá el Certificado Fitosanitario, de conformidad con la legislación internacional vigente y las normas que el Ministerio establezca. Dicho Certificado será obligatorio para las exportaciones de vegetales que cuenten con incentivos fiscales.

Quien procese o empaque vegetales para exportarlos, deberá contar previamente con un certificado fitosanitario de operación, otorgado por ese Servicio, y deberá cumplir con los requisitos que se definan en el reglamento respectivo.

Artículo 60.- Información para base de datos

Los exportadores, empacadores, productores y comercializadores de vegetales para la exportación estarán obligados a suministrar al Servicio Fitosanitario del Estado toda la información necesaria, que se definirá en cl reglamento respectivo, para establecer una base de datos.

Artículo 61.- Satisfacción de requisitos

Los vegetales, empaques y medios empleados para transportarlos deberán satisfacer los requisitos fitosanitarios de conservación y seguridad exigidos por el país importador o por el Servicio Fitosanitario del Estado. En caso de incumplimiento, las autoridades fitosanitarias no emitirán el certificado hasta que se cumpla con los requisitos establecidos.

TRANSITORIO II.- Como estrategia para promover la producción orgánica, el Estado cubrirá los gastos de certificación durante un periodo hasta de dos años de los agricultores que demuestren, ante el Servicio Fitosanitario del Estado, ser pequeños productores orgánicos y no estar en capacidad financiera de pagar la certificación. Los parámetros para calificar como pequeños productores, serán desarrollados por el Ministerio mediante reglamento.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Juan Luis Jiménez Succar, Presidente. Gerardo Humberto Fuentes González, Secretario.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.- Walter Coto Molina, Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.- Gerardo Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA Decreto No. 26921 MAG de 22 / 05 / 98

Artículo 2. De las Definiciones

Agencia Certificadora de Agricultura Orgánica: Persona física o jurídica debidamente autorizada y acreditada por la Dirección, que en el cumplimiento del presente reglamento, expide o extiende el certificado de producción orgánica.

Agricultura Orgánica, Ecológica o Natural: Todo sistema de producción sostenible que prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial, brinde productos sanos y competitivos para el productor, promoviendo la conservación y el mejoramiento del ambiente y la biodiversidad del ecosistema. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de agricultura orgánica.

Agricultura Sostenible: Sistema productivo social, económico y ambientalmente racional que procura la mayor eficiencia, para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) : Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas.

Area en peligro : Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes perdidas económicas.

Autoridad Fitosanitaria o Inspector: Persona autorizada o acreditada por la Dirección, encargada de aplicar la regulación fitosanitaria vigente.

Certificado Orgánico: Documento que da fe que el producto orgánico que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con las normativas y requisitos establecidos en la legislación vigente y sus reglamentos.

Ciclo Biológico: diferentes etapas o estadios por los cuales pasa un organismo durante el desarrollo de su vida.

CITES : Siglas correspondientes a la Convención Internacional para la Protección de Especies y Fauna en peligro de Extinción.

Control Biológico : Estrategia de control contra las plagas en la que se utilizan enemigos naturales, antagónicos o competidores vivos u otras entidades capaces de reproducirse.

Control Fitosanitario : Inspección y comprobación del estado fitosanitario de las plantas y productos vegetales realizada en fincas, viveros, empacadoras y puntos de salida.

Desecho de Productos : Residuos de origen vegetal y otras materias contaminantes localizados o detectados contaminando los productos, elementos y medios de transporte.

Destrucción : Eliminación total o parcial de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos, sustancias químicas, biológicas o afines para uso en la agricultura, así como sus empaques, envases y cualquier mercadería peligrosa para los vegetales, el ambiente y la salud humana, mediante la utilización de procedimientos técnicamente aprobados.

Diversidad Biológica : Se entiende como la variabilidad de organismos vivos en cualquier fuente incluidos, entre otros los ecosistemas terrestres y marinos, así como otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Elementos de transporte : Envoltura, empaque, paleta y otros dispositivos protectores de las plantas y productos vegetales y mercancías que previenen daños posibles durante su manipulación, comercio, almacenaje y transporte.

Empacadora : Lugar destinado al empaque y tratamiento de plantas y productos vegetales y/o sus partes para la exportación debidamente autorizado, mediante el Certificado Fitosanitario de Operación.

Empaque : Medios en los que las plantas o productos vegetales y otras mercaderías son dispuestos para el transporte, comercialización o almacenamiento. Incluye los medios que sirven para acondicionar, envolver y rellenar los productos y sus empaques.

Equipo de Aplicación : Instrumento usado para la aplicación de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura tanto en estado líquido, sólido y gaseoso.

Erradicación : Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área.

Evaluación Orgánica : Procedimiento sistemático de verificación del grado en que el desempeño de un programa de certificación, inspección producción y proceso cumple con requerimientos específicos.

Finca en Transición : Finca que se encuentra en un período de pasar de otros sistemas de producción al sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido.

Inspección : Examen visual oficial realizado por la autoridad fitosanitaria a vegetales, organismos, sustancias química biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación de uso en la agricultura y a cualquier otro bien elementos y medios de transporte, equipajes, pasajeros, instalaciones, predios y áreas de cultivo para determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias vigentes.

Inspector de Agricultura Orgánica : Persona física capacitada para realizar inspecciones tendientes a otorgar Certificación Orgánica, tanto a nivel de finca como de procesos de industrialización, con las funciones y forma de nombramiento que señala este reglamento.

Insumos Agrícolas : Sustancias químicas, biológicas o afines y sus equipos de aplicación de uso en la agricultura.

Manejo Integrado de Plagas (MIP) : Utilización racional de combinaciones técnicas diseñadas para manipular poblaciones de plagas o el control de las mismas a un nivel que nos permita lograr un buen combate de ellas al menor costo con un daño mínimo del ambiente.

Medio Ambiente : El suelo, el aire o agua y todos los organismos vivientes que están asociados o permanecen en estos elementos.

Pequeño Productor : es aquel cuya actividad económica se basa en la actividad agropecuaria, la cual realiza fundamentalmente, mediante el empleo de su mano de obra familiar, además, se caracteriza por realizar su actividad productiva en terrenos propios, con acceso legal a la tierra o sobre la cual al menos tiene expectativa fundada de control.

Plaga : Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

Productos No Tradicionales de Exportación : Cualquier planta o producto vegetal excepto café en grano, cacao en grano, fruta de banano, azúcar de caña y granos básicos.

Producto Procesado : aquellos productos que por el proceso de transformación a que han sido sometidos, han perdido la capacidad de inducir riesgos fitosanitarios.

Productos Vegetales : Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidas las semillas y granos), y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por la de su procesamiento puedan crear riesgos de la propagación de plagas.

Programa Fitosanitario : Declaración sobre las prácticas que se efectúan durante el proceso de producción y manejo postcosecha.

Rastrojo : Residuo de las plantas que quedan en el campo después de la cosecha o por haber sido abandonadas.

Rechazo : Prohibición de la entrada de un envió, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o a fines y equipos de aplicación, cuando éstos no satisfacen la reglamentación fitosanitaria.

Residuo : Es aquella cantidad de sustancias químicas y bioquímicas que quedan en los vegetales y en extractos ambientales después de una aplicación del mismo.

Riesgo Fitosanitario : Probabilidad de que un envió esté contaminado.

Suelo : Material mineral que en la mayoría de los casos consiste de una mezcla de roca desintegrada con una mezcla de materia orgánica y sales solubles.

Toxicidad : Propiedad que tiene una sustancia y sus productos metabólicos o de degradación, provocar a dosis determinadas y en contacto con la piel o las mucosas, un daño a la salud, luego de estar en contacto con la piel, las mucosas y/o haber ingresado en el organismo biológico por cualquier vía.

Tratamientos : Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.

Veda : Prohibición de siembra en el espacio y tiempo, de cultivos que pongan en riesgo la condición fitosanitaria de una área y que signifiquen las permanencia y reproducción de plagas.

Del Servico Fitosanitario del Estado y de sus Atribuciones

Artículo 3.- Del Servicio Fitosanitario del Estado.

Le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado. Las competencias y funciones inherentes al mismo, serán ejecutadas por las diferentes dependencias administrativas del Ministerio, involucradas en su prestación, reservándose la coordinación y fijación de políticas técnicas en la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, quien además velará por la correcta ejecución de las directrices técnicas que en ese sentido emanen.

Artículo 4.- De las Dependencias Competentes.

Corresponde a la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitarios, coordinar, planificar y programar con las otras dependencias del Ministerio involucradas en la prestación efectiva de las funciones descritas por la ley, entiéndase Dirección de Investigaciones, Dirección de Extensión, Direcciones Regionales y conjuntamente velar por el efectivo cumplimiento de los objetivos del Servicio.

Artículo 5.- De los objetivos del Servicio Fitosanitario del Estado.

El Servicio tendrá como objetivos:

a) Proteger a los vegetales contra los perjuicios causados por plagas.

b) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.

c) Evitar y prevenir, la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola.

d) Emitir las disposiciones técnicas tendientes a regular el combate de las plagas en los vegetales.

e) Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permiten el control de plagas sin deterioro del ambiente.

f) Regular el uso y manejo de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, de registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.

g) Evitar que las medidas fitosanitarias constituyan innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.

h) Dictar las disposiciones que regulen la protección fitosanitaria a través de medidas fitosanitarias técnicamente justificadas y en concordancia con los acuerdos internacionales en materia fitosanitaria.

i) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones pertinentes para el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.

j) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.

k) Declarar oficialmente la presencia de plagas y su importancia cuarentenal.

1) Emitir las regulaciones, en el área de la fitoprotección, la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.

ll) Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera, cuando la misma, se financie con fines de ser aplicada como métodos de combate oficiales.

m) Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.

n) Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera, para fines de registro.

Artículo 6- Para la consecución de los objetivos y funciones del Servicio Fitosanitario.

El Ministro suscribirá los acuerdos, convenios, addendums, cartas de entendimiento, tratados bilaterales o multilaterales, relativos a la materia.

Artículo 7.- De las funciones de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

La Dirección tendrá como atribuciones, funciones y obligaciones generales, las siguientes:

1. Velar por la protección fitosanitaria de los vegetales.

2. Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.

3. Coordinar en las diferentes instancias intra e interinstitucional las acciones pertinentes para el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.

4. Proponer, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.

5. Disponer y ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.

6. Proponer la normativa y fiscalizar la aplicación de las medidas técnico, administrativas y legales para erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.

7. Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.

8. Formular y coordinar la ejecución de los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.

9. Estudiar y coordinar el diagnóstico del estado fitosanitario del país.

10. Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de información, respecto del estado fitosanitario. Dicho sistema estará a disposición de todas las instancias del MAG.

11. Proponer la declaratoria oficial de presencia de plagas y su importancia cuarentenaria.

12. Organizar, avalar, o no avalar, y apoyar la elaboración, difusión y aplicación de los programas específicos para la prevención y el combate de plagas existentes.

13. Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las metodologías apropiadas que se utilicen.

14. Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.

15. Controlar las instancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola en lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, actividad toxicidad, presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias, asimismo controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.

16. Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes, sobre la materia, la ley, y sus reglamentos.

17. Regular en el área de fitoprotección: la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.

18. Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.

19. Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.

20. Recomendar al Poder Ejecutivo el nombramiento ad-honorem de autoridades fitosanitarias.

21. Velar por la administración, uso de los recursos obtenidos con la aplicación de la ley.

22. Brindar previo convenio: capacitación, asesoramiento y consultorías en materia de fitoprotección sanitaria.

23. Promover la armonización internacional de las medidas fitosanitarias.

24. Para la ejecución de los Programas Fitosanitarios del Estado se coordinará con la Dirección de Investigación, Extensión, Salud Animal así como con las Direcciones Regionales en lo que corresponda.

25. Podrán ejercer facultades de autoridades fitosanitarias, los funcionarios debidamente acreditados que realicen funciones fitosanitarias en las Agencias de los servicios agropecuarios, direcciones regionales y nacionales.

26. Cualquier otra función que las autoridades superiores, leyes y reglamentos le asignen.

Estructura Organizativo Técnica y Adminsitrativa

Artículo 8 De la estructura técnica y administrativa de la Dirección de Servicio Fitosanitaria

Artículo13. Del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales

Tendrá las siguientes funciones:

Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para la inspección y certificación orgánica.

Acreditar y fiscalizar agencias certificadoras de productos y procesos orgánicos.

Llevar el registro de inspectores en agricultura orgánica, fincas orgánicas, fincas en transición, agencias certificadoras procesadores de vegetales e insumos orgánicos.

Emitir certificaciones de productos orgánicos

Artículo 14. Del Deparamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales

El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales tendrá las siguientes funciones:

1. Aplicación de normas reglamentarias, según la materia para proteger al país y a los agricultores.

2. Prevención, control y contribuir en la erradicación de enfermedades y plagas en vegetales de importancia económica.

3. Manejo integrado de los problemas fitosanitarios de importancia económica.

4. Elaborar y ejecutar los Programas de Control de Plagas declarados de combate nacional.

5. Brindar servicio de toma de muestras de plantas para determinar plagas de combate particular y obligatorio.

6. Realizar monitoreo de plagas agrícolas, exóticas y las presentes en el país.

7. Contribuir a promover y desarrollar actividades en Manejo Integrado de Plagas (MIP).

8. Contribuir en la transferencia tecnológica de técnicas de Manejo Integrado de Plagas (MIP).

9. Contribuir en la capacitación y entrenamiento al usuario sobre técnicas MIP.

10. Llevar un registro de viveros.

11. Coordinar y ejecutar la fiscalización de viveros.

12. Asesorar a la Dirección en cualquier emergencia fitosanitaria.

13. Ejecutar campañas de prevención y alerta de plagas exóticas.

14. Coordinar con las instancias regionales el establecimiento de parcelas demostrativas en el manejo integrado de plagas.

15. Controlar fitosanitariamente viveros y campos de propagación de semillas y partes vegetales en coordinación con el Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales y demás dependencias regionales del Ministerio.

16. Coordinar con el Programa Control de Insumos Agrícolas la supervisión de expendios de agroquímicos que realicen los funcionarios y funcionarias de los Programas Regionales de Servicios de Protección Fitosanitaria en las regiones.

17. Coordinar y supervisar el Programa de Control de Biológico de Plagas para el mejoramiento de la producción nacional para consumo interno y de exportación.

18. Producción, comercialización, control de calidad, inventario y seguimiento de organismos benéficos para el combate biológico de plagas de los cultivos.

19. Coordinar y contribuir con la Dirección de Investigaciones Agropecuarias en la localización y evaluación de los enemigos naturales de las plagas para el combate de éstas.

20. Cualquier otra función que las autoridades superiores, leyes y reglamentos le asignen.

Artículo 256.- De los tipos de sanciones administrativas.

1. La Dirección por medio de los diferentes departamentos que lo componen, previo cumplimiento del procedimiento administrativo que corresponda, según sea el caso, podrá aplicar además de las medidas técnicas que correspondan, sanciones administrativas, tales como: suspensiones temporales o indefinidas de registros, suspensiones temporales o indefinidas de inscripciones, cierres temporales de establecimientos, cancelaciones o suspensiones de autorizaciones o permisos.

2. Además de las sanciones y los casos que se señalan en el presente reglamento, existen las sanciones que se estipulan en los diferentes Reglamentos Técnicos, que complementan la Ley de Protección Fitosanitaria, y en las otras disposiciones legales administrativas que se dicten con el objeto de complementar las lagunas o vacíos legales en esta materia.

3. El que se aplique una medida fitosanitaria, y una sanción administrativa, no impide que de haberse infringido la Ley de Protección Fitosanitaria, o se compruebe la comisión de algún delito o alguna contravención de conformidad con el Código Penal, se proceda a presentar la denuncia ante la autoridad judicial respectiva.

Artículo 15. Del Departamento de Control de Insumos Agrícolas

Funciones :

Promover la reducción de la contaminación y riesgos para el uso de los insumos agrícolas

Realizar análisis de Control de Caliad de Fertilizantes y Plaguicidas

Análisis de residuos de plaguicidas en vegeales, suelos y agua

Controlar la colaidad de los equipos utilizados en el control de plagas y enfermedades agrícolas

Elaborar la propuesta de reglamento técnico y normas para la regulación de los insumos agrícolas

Velar por la correcta ejecución de las medidas de control del riesgos de plaguicidas en almacenes, bodegas, agroservicios y aeródromos.

Del Registro De los Productores y Procesadores de Productos Orgánicos

Artículo 40.- De las personas físicas o jurídicas.

La Dirección llevará registro de:

a- Fincas agrícolas orgánicas o en transición.

b- Industrias de elaboración y envasado de productos e insumos orgánicos.

c- Agencias certificadoras nacionales e internacionales.

d- Inspectores de agricultura orgánica.

Artículo 41.- De la solicitud de registro

Toda solicitud de registro y su documentación debe venir acompañada de una copia. Asimismo la Dirección extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y hora de su presentación y los documentos aportados.

Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos, la Dirección procederá en un plazo de ocho días hábiles, a notificar al interesado, la aprobación o no de su inscripción.

Artículo 42.- De las disposiciones generales del registro.

En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, la Dirección concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para presentar la documentación omitida. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la Dirección procederá a rechazar la solicitud.

Cumplidos todos los requisitos, la Dirección procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente, previo pago de la anualidad respectiva. La actualización deberá presentarse a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.

Artículo 43.- De los requisitos comunes para el registro.

Nombre completo y calidades de la persona física o jurídica que solicita la inscripción.

Descripción de la actividad a la que se dedica: producción, industrialización, certificación e inspección.

Adjuntar fotocopia certificada de la cédula de identidad o jurídica.

Dirección exacta de la persona física o jurídica, dirección postal, número de teléfono y fax.

Lugar para recibir notificaciones: nombre, dirección en el país, dirección postal en el país, número de teléfono en el país y fax en el país.

En el caso de persona jurídica: dirección domiciliaria y postal, número de teléfono y fax, del representante legal de la empresa. Adjuntar su respectiva certificación de personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de expedida.

Recibo y fotocopia del recibo de la cancelación de la cuota de registro.

Artículo 44.- De los requisitos para inspectores de Agricultura Orgánica.

Para autorizar a inspectores de agricultura orgánica, deberán presentar al Programa de Certificación en Agricultura Orgánica lo siguiente:

Declaración jurada sobre la promesa de confidencialidad de la información que se recabe por el inspector que es propiedad del cliente.

Llenar formulario No. A.O.1 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.

Documento que demuestre que cuenta con la idoneidad, con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura orgánica.

No podrán tener relación o interés de negocios, en cuanto a producción, elaboración, envasado o comercialización de productos o insumos orgánicos con las empresas u organizaciones en los que tenga vínculos de asesoría o de interés comercial, lo cual implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo, tanto el inspector como la agencia certificadora que lo contrate.

No podrán tener vínculos de afiliación organizativa, ni asesorías profesionales o técnicas en forma directa o indirecta, con personas naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.

Asimismo no podrán tener relación o interés de negocios en cuanto a producción, elaboración, envasado o comercialización de productos e insumos orgánicos con personas naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación

Lo expuesto en los acápites anteriores de este artículo, implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo por período de un año, tanto el inspector como la agencia certificadora que lo contrate.

Aprobación del curso para inspectores orgánicos avalado por la Dirección.

Profesional idóneo colegiado, con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura orgánica.

Cumplidos todos los requisitos la Dirección procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad respectiva.

Artículo 45.- De los requisitos para registrar Agencia Certificadora.

Para autorizar una Agencia Certificadora se deberá presentar ante el Programa de Certificación de Agricultura Orgánica del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales lo siguiente:

Documentos que demuestren los procedimientos normales de inspección que seguirá, la descripción detallada de las medidas precautorias o de seguridad y de inspección que se comprometen a imponer a los productores o procesadores sometidos a su inspección.

Documento que demuestre la contratación de inspectores orgánicos debidamente registrados en la Dirección.

Indicar las sanciones que la agencia certificadora tiene la intención de aplicar cuando se observen irregularidades.

Describir la disponibilidad de recurso humano idóneo calificado, instalaciones técnicas y administrativas, experiencia y confiabilidad en la inspección.

Garantizar mediante declaración jurada la objetividad de la agencia certificadora frente a los productores y procesadores sometidos a su inspección.

Someterse a auditorías técnicas que para fines de supervisión y verificación decida hacer la Dirección.

Enviar a la Dirección a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de sus clientes sujetos a certificación (a Diciembre del año anterior) y un informe anual de sus actividades de acuerdo al formulario No. A.O.7.

Llenar formulario No. A.O.2 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.

Demostrar de idoneidad, experiencia y capacidad de la agencia certificadora conforme a los lineamientos establecidos.

Presentar documento de inscripción en Registro Mercantil del país, como empresa.

Póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros.

Para los directivos, socios, representantes y el personal de la Agencias Certificadoras, rigen los requisitos estipulados en el artículo 43 incisos e, f, g.

Artículo 46.- De los requisitos para registrar industrias de elaboración y envasado de productos orgánicos.

Indicar la dirección exacta de la empresa, donde se llevan a cabo las transformaciones del producto.

Presentar lista de los productos con los que trabaja y los mercados de destino.

Presentar la debida certificación de producción orgánica para la elaboración, manejo de productos orgánicos, la cual se extenderá conforme a los parámetros fijados en la legislación vigente.

Llenar formulario No. A.O.3 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.

Artículo 47.- De los requisitos para registrar fincas de producción orgánica y en transición.

Presentar la certificación de la Agencia Certificadora registrada y acreditada en la Dirección.

Llenar formulario No. A.O.4 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.

Someterse a las inspecciones y supervisión realizadas por la Dirección y cumplir con las recomendaciones técnicas.

Artículo 48.- De las medidas que tomará la Dirección.

La Dirección tomará las medidas necesarias para:

Asegurarse que las inspecciones realizadas por el certificador o el inspector sean objetivas.

Retirar la acreditación a la Agencia Certificadora, al inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Cancelar el registro en los siguientes casos:

1o. A solicitud del registrante.

2o. Cuando no se renueve el registro dentro del plazo establecido anteriormente

3o. Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento y legislación conexa.

De la Certificación Orgánica

Artículo 49.- Del organismo competente.

La Dirección es el único órgano competente para refrendar las certificaciones emitidas por las Agencias Certificadoras, las cuales deberán cumplir con los establecidos en la legislación vigente.

Artículo 50.- De las Agencias Certificadoras.

Todo producto registrado y acreditado, proceso productivo, industrialización e instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica, para ser reconocidos deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente registrada y acreditada por la Dirección.

La labor de la Agencia Certificadora no es compatible con la actividad de producción, exportación y mercadeo de productos orgánicos.

Artículo 51.- De la confidencialidad de la información.

La Agencia Certificadora deberá respetar la información considerada propiedad del cliente y mantendrá confidencialidad sobre la misma. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia.

Artículo 52.- Del Comité de Certificación Orgánica.

La Dirección establecerá un comité de certificación de productos agrícolas orgánicos para los agricultores que lo requieran y para los pequeños agricultores que demuestren encontrarse dentro del período de dos años establecido en el Transitorio Segundo de la Ley de Protección Fitosanitaria. Dicho Comité estará integrado por el Director o la persona que él designe y dos profesionales expertos, que tendrá como fin decidir sobre la cualidad de los productos amparados por la denominación "Agricultura Orgánica", que sean destinados tanto al mercado nacional como internacional, pudiendo contar con la asesoría de los profesionales que estimen necesario.

Las funciones de este Comité serán equivalentes a las de una Agencia Certificadora. Los montos que por concepto de tarifa por la certificación mencionada se cobren, serán fijados mediante el Decreto de Tarifas que para el cobro de servicios emita este Ministerio.

Cuando lo estime necesario, el Comité de Certificación podrá delegar sus funciones en Comités Regionales de Certificación, que estarán integrados por el Director Regional del Ministerio en la zona y por dos profesionales expertos.

Artículo 53.- De la certificación orgánica emitida por el Comité de Certificación.

Para que el Comité emita la correspondiente Certificación Orgánica, el pequeño productor deberá acreditar ante el Agente de la Oficina de Servicios Agropecuarios de su zona, el cumplimiento del requisito de calificar como pequeño productor, lo cual se tramitará a través de una constancia en la que se consigne dicha condición.

De la Acreditación Orgánica

Artículo 54.- De las normas para acreditar.

Para acreditar a las Agencias Certificadoras, así como a los inspectores de agricultura orgánica, la Dirección seguirá las normas NCR/EN/45011: 1993 "Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos"; NCR/EN/45012: 1993 "Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de los sistemas de calidad": NCR/EN/45013: 1993 "Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de personal"; así como la legislación nacional vigente.

La Dirección pondrá a disposición de los usuarios, el formulario No. A.O.5 y No. A.O.6 que deben ser completados para optar por la acreditación.

Artículo 55.- De la supervisión y muestreo periódico.

La Dirección efectuará supervisiones periódicas y los muestreos necesarios para los casos de duda o denuncia con el objeto de comprobar el cumplimiento de cuanto se dispone en este reglamento. Dichos costos en todo caso deberán ser asumidos y cancelados por cuenta de la parte infractora.

Artículo 56.- Del manejo de productos orgánicos.

Los productos orgánicos deberán manejarse separados de los no orgánicos y de otros posibles contaminantes, durante la producción, cosecha, almacenamiento, transporte y venta.

Para los servicios de control, vigilancia e inspección, la Dirección podrá contar con supervisores propios o acreditados. Estos supervisores serán previamente capacitados y habilitados con las consiguientes atribuciones sobre las personas y organismos inscritos en los diferentes registros establecidos por este reglamento, en las áreas de producción, inspección, certificación e industrialización.

Artículo 57.- De la denominación de agricultura orgánica.

Tendrán derecho a utilizar la denominación de "agricultura orgánica" para efectos comerciales sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas o industrias estén inscritas en los correspondientes registros.

Artículo 58.- Del incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Agencia Certificadora.

En caso de comprobarse incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de las Agencias Certificadoras y que con ello provoquen algún perjuicio comprobado a sus clientes, la Dirección los inhabilitará para el desempeño de sus funciones; dependiendo de la gravedad de la falta por tres meses, un año, o se le cancelará definitivamente su registro y/o acreditación.

Lo anterior sin perjuicio de que los tribunales puedan hacer efectiva su póliza de fidelidad para resarcir algún daño económico a sus clientes.

Artículo 59.- De los procedimientos administrativos previo a la cancelación del registro.

La Dirección previo a proceder a la cancelación del registro y/o acreditación correspondiente y a la consecuente inhabilitación para el desempeño de la función autorizada, dará audiencia por un período de ocho días hábiles al interesado, a efecto de que haga valer su derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas y sobre la base de que, su actuación debe estar exenta de tratos discriminatorios, además de que, todos los procedimientos utilizados en el proceso de certificación, deben garantizar su transparencia, resolverá en un plazo de ocho días hábiles la cancelación del registro.

Artículo 60.- De la inhabilitación de inspectores.

En caso de verificarse incumplimiento de lo establecido en este reglamento y las directrices fijadas, los inspectores serán inhabilitados para el desempeño de sus funciones de la siguiente forma:

Dependiendo de la gravedad de la falta la inhabilitación será: por tres meses, por un año, o bien, será cancelado irrevocablemente su registro y acreditación.

De previo a resolver la inhabilitación se le dará audiencia por un período de ocho días hábiles, a efecto de que haga valer su derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas, resolverá en un plazo de ocho días hábiles.

Artículo 61.- De la veracidad de la información.

Las personas físicas o jurídicas debidamente registradas que brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y a la Agencia Certificadora, serán objeto de suspensión del registro por un año, una vez comprobado el hecho, ya que el período de certificación es por un año. Consecuentemente no podrán llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia será cancelado el registro respectivo.

Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el agricultor haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisito para la producción orgánica, se procederá a la cancelación del registro respectivo y deberá asumir los costos de notificación a los involucrados de tal acto.

Artículo 62.- De la reinscripción de fincas de producción suspendidas.

En caso de cancelación de la inscripción de una persona física o jurídica en el registro de fincas de producción orgánica, para proceder nuevamente a su inscripción por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, debidamente comprobado, deberá haber transcurrido previamente un período de tres años de transición.

Artículo 63.- Del destino del producto descalificado.

A partir de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo para investigar el incumplimiento o no de los deberes y obligaciones; el productor o procesador no podrá utilizar la denominación de "agricultura orgánica". En ningún caso el producto podrá ser transferido a otra organización inscrita como orgánica.

Quienes produzcan, elaboren, procesen, almacenen, envasen productos que utilicen la denominación "Agricultura Orgánica" no oficial, serán denunciados ante la autoridad competente.

Artículo 64.- De las advertencias en agricultura orgánica.

En el caso que la Dirección detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, inspección, certificación de vegetales e insumos orgánicos y comercialización, advertirá a los responsables para que las corrijan. Si en el plazo de 90 días naturales, éstas no se han corregido, se suspenderá el registro según lo establecido en este reglamento.

LEY DE USO MANEJO Y CONSERVACIÓN DEL SUELO. No 7779 De 21 / 5 / 1998

Artículo 1.-

La presente ley tiene como fin fundamental proteger, conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada.

Artículo 2.-

La presente ley tiene como objetivos específicos los siguientes:

a) Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.

b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.

c) Promover la planificación por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.

d) Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y conservación de los suelos.

e) Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación del recurso suelo.

f) Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.

Artículo 11.-

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, basado en los usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborará el Plan nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso agroecológico, el cual contendrá los lineamientos generales que serán de carácter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.

Artículo 19.-

Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:

a) Labranza y mecanización agroecológica.

b) Uso y manejo de coberturas vegetales.

c) Uso racional de riego.

d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.

e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.

f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.

g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

h) Fertilización orgánica.

i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.

j) Control de erosión en obras de infraestructura vial.

Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio del Ambiente y Energía incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.

Artículo 28.-

El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos. Para cumplir con las disposiciones de este capítulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestos ordinarios, las partidas necesarias para realizar, por sí mismos o por medio de contratación de servicios, las acciones que se les encargan en este mismo capítulo.

Artículo 29.-

El Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán investigar, divulgar y recomendar prácticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviación y acumulación de agrotóxicos y lixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las instituciones mencionadas para que incluyan en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutar adecuadamente esta norma.

Artículo 30.-

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá reglamentar y controlar la utilización de productos, maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las características físicas, químicas o biológicas de los suelos.

Artículo 31.-

El Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas.

Artículo 32.-

Toda actividad que implique riesgo de contaminación de los suelos, deberá basarse en una planificación que evite o minimice el riesgo de contaminación de tal recurso.

Artículo 33.-

El Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente, que se cumpla con lo siguiente:

a) El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten contaminación.

b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con los residuos químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.

c) La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de manejo que no permitan la lixiviación.

En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse las medidas correctivas.

Artículo 41.-

Toda persona física o jurídica, pública o privada estará obligada a fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos. Por tanto, es obligatorio cooperar y acatar las medidas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, dicte con el fin de manejar, conservar y recuperar el recurso suelo.

Artículo 42.-

Es obligación y derecho de toda persona, física o jurídica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; así como sus reglamentos y demás disposiciones,

Artículo 45.-

Es obligación de las personas físicas o jurídicas propietarias, o poseedoras de terrenos de aptitud agrícola, permitir e ingreso de los técnicos autorizados por el Comité del Área o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para que verifiquen el mantenimiento de la prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos.

REGLAMENTO PARA EL USO, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA GALLINAZA
Decreto No. 25538 Del 25 de Octubre de 1996

Artículo1 Para efecto del presente reglamento entiéndase por:

Gallinaza: excreta de aves de corral ya sea sola o en mezcla con otros materiales.

Patio de Compostaje: área de terreno acondicionada para la adecuada elaboración y empaque de compost a partir de gallinaza.

Compost : abono que se origina en la descomposición aeróbica controlada de materia orgánica, en este caso gallinaza.

De las plantas de proceso o patios de compostaje

Artículo 2 Las plantas de proceso de gallinaza o patios de compostaje así como sus productos, deberán estar inscritas en el Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud y contar con los siguientes requisitos, previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte de esa dependencia:

Las plantas que procesen gallinaza para dietas de animales o para fertilizantes deberán cumplir con los tratamientos detallados en los artículos 7 y 8, respectivamente, así como estar inscritas en el Registro y control de Alimentos para animales del MAG.

Lista de las empresas de las cuales recibe la gallinaza, con un detalle de cada una de las granjas de donde proviene dicho producto.

Lista que detalle los transportistas así como los camiones que transportan la gallinaza hasta sus plantas de proceso.

Presentar una copia del Plan de Manejo de la Gallinaza debidamente aprobado por la Contraloría Ambiental del MINAE.

Las plantas de proceso o compostaje deberán estar a una distancia mínima de 100 mts de cualquier casa de habitación y a 1 km. del centro de población mas cercano.

Además cada caso de producto terminado deberá contar con su etiqueta donde se indique:

Nombre o calidad del producto

Número de registro ante el MAG

Peso

Características propias del producto

Ingredientes del producto

Recomendaciones de uso

Nombre y dirección del fabricante

De los productores

Artículo 3 Las empresas avícolas serán las responsables del destino de la gallinaza producida, en sus propias granjas, así como las producidas por sus productores integrados, por lo que:

Será su responsabilidad que la gallinaza se destine a una planta de proceso, o a un patio de compostaje debidamente inscrito y aprobado por el Ministerio de Salud.

Comunicar por escrito al Departamento de Control Ambiental del Ministerio un detalle exacto de cada una de las granjas, propias e integradas, con sus direcciones y el lugar donde van a dar tratamiento a las gallinaza allí producida.

La granja que no cuente con un procesador donde disponer la gallinaza, con los requerimientos que establece el presente Reglamento, podrán ser clausuradas y suspendidos su permiso sanitario de funcionamiento por el Ministerio de Salud. Dicho permiso no será renovado hasta que los interesados demuestren que cuentan con este requisito.

De los Transportistas

Artículo 4 El transporte de la gallinaza será vigilado y regulado en lo pertinente por el Ministerio de Salud. El transporte podrá realizarse a granel cuando el medio de transporte no tenga posibilidad de que este material se derrame durante el tránsito. Si no se cumple este requisito deberá empacarse la gallinaza en sacos o empaques apropiados para evitar derrames. Cada transportista capacitará a sus trabajadores en el manejo seguro de la gallinaza desde su punto de carga inicial hasta el sitio de tratamiento.

Tanto las granjas avícolas como las plantas de procesamiento o compostaje deberán llevar un registro que indique el destino, así como las respectivas fechas y horas de entrada y salida de gallinaza o de producto terminado.

De la Utilización de la Gallinaza

Artículo 5 Se prohibe el uso de gallinaza cruda como abono orgánico en cultivos y como base para alimento de ganado.

Artículo 6 De presentarse en la población aviar del país cualquiera de las enfermedades vírales, newcastle velogénico-viscerotrópico, influenza aviar o cualquier otra enfermedad exótica, será obligatorio el cumplimiento de todas aquellas medidas y recomendaciones emitidas por el MAG para la atención de la emergencia.

Artículo 7 Cuando el destino de utilización de la gallinaza sea su inclusión en dietas de rumiantes u otros animales, así como utilizarla en el ambiente de crianza animal como instalaciones de cría de peces, crustáceos u otros, los tratamientos permitidos serán:

Secado mediante proceso térmico que mantenga la gallinaza durante un mínimo de 30 minutos continuos a una temperatura igual o superior a 55°C y la humedad final de ésta sea menor al 15% .

Ensilaje con un pH final de inferior a 4.7.

Otros tratamientos físicos, químicos o biológicos que aseguren la eliminación de agentes patógenos y prevengan el crecimiento de especies dañinas de moscas.

Artículo 8 Cuando el destino de utilización de la gallinaza sea como fertilizante enmienda, mejorador de suelos o como parte del sustrato de cultivos agrícolas, los tratamientos permitidos serán:

Compostaje aeróbico de la gallinaza o su mezcla con otros materiales, durante el cual se alcancen temperaturas superiores a 55°C en forma continua al menos por cinco días.

Tratamiento con vapor de agua de la gallinaza o mezcla como otro materiales a una temperatura mínima continua de 115°C durante al menos 60 minutos.

Otros tratamientos físicos, químicos o biológicos que aseguren la eliminación de virus aviares y prevengan el crecimiento de especies dañinas de moscas, en caso de que la gallinaza no haya recibido un tratamiento de los que se mencionan en los incisos anteriores. Quedan excluidos de usarla la vermicultura y procesos de tratamiento anaeróbicos.

Artículo 9 En caso de crecimiento de especies dañinas de moscas sobre la gallinaza y aplicada en un cultivo, a pesar de su tratamiento, el responsable de la aplicación deberá efectuar algún tratamiento físico químico o biológico que asegure su control, según lo disponga el Ministerio.

Artículo 10 Cuando no se tenga un destino de utilización de la gallinaza como un insumo para otra actividad productiva será permitido depositarla en un relleno sanitario, debidamente aprobada por el Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud, a fin de asegurar la no diseminación de enfermedades humanas y animales o la cría de especies dañinas de moscas.

Artículo 11 Cuando el destino de utilización o disposición de la gallinaza sea uno diferente al expuesto en los artículos 7, 8 y 10, el tratamiento permitido deberá asegurar la eliminación de agentes patógenos y prevenir el crecimiento de especies dañinas de moscas, además deberá ser autorizado por el Ministerio de Salud.

REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
(Decreto Ejecutivo N° 26639-MAG)

El artículo 24 establece las atribuciones del Consejo, el cual es el ente oficial responsable, entre otras cosas, de:

Certificar la calidad de productos frescos para exportación, por lo que los funcionarios de la Dirección de Calidad Agrícola serán reconocidos como inspectores acreditados en los procesos de muestreo, inspección y certificación de calidad

Asesorar, inspeccionar, verificar y auditar los sistemas: Aseguramiento de Calidad y Puntos Críticos de Control en Proceso (HACCP), de los productos agropecuarios y agroindustriales.

Llevar a cabo los análisis e interpretaciones de la calidad e inocuidad de alimentos de productos agropecuarios.

Generar propuestas de normas voluntarias y reglamentos técnicos de los productos agropecuarios en coordinación con otros entes públicos o privados. La Dirección de Calidad Agrícola será el representante oficial del Consejo ante los Comités de Codex Alimentarius.

El artículo 25 dice que el Consejo por medio de la Dirección de Calidad Agrícola debe desarrollar programas de verificación de calidad para productos agropecuarios de exportación priorizados por la Junta Directiva, en coordinación con otros entes públicos y privados, a fin de proteger la imagen del país en los mercados internacionales.

Por su parte, el artículo 26 establece que el Consejo por medio de la Dirección de Calidad Agrícola y con la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá administrar los programas de control fitosanitario en aquellos productos de importación y exportación en que se lo soliciten los productores al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para lo cual los funcionarios del Consejo podrán ser considerados inspectores fitosanitarios.

Según el artículo 27, el Consejo Nacional de Producción, con el fin de garantizar el uso eficiente y eficaz de recursos de Reconversión Productiva, debe incluir una cláusula vinculante donde todo proyecto debe contemplar recursos para el diseño, implementación y verificación de los sistemas de:

Aseguramiento de la calidad; y

Puntos críticos de proceso, que permita la inserción competitiva en los mercados internacionales de las organizaciones de productores.

En ambos casos se cobrará la tarifa aprobada por Junta Directiva.

Artículo 28, el Consejo Nacional de Producción deberá desarrollar y ejecutar en forma prioritaria un programa de información de mercados de productos agropecuarios y afines.

Con el afán de garantizar el uso eficiente y eficaz de recursos de Reconversión Productiva condicionará los mismos, a que todo proyecto debe contemplar recursos para facilitar la transferencia de la información de mercados a los grupos de productores, por lo que se incluirá dentro de los costos de los proyectos a financiar la compra del equipo electrónico adecuado, según las especificaciones y recomendaciones del Servicio de Información de Mercados quienes serán los encargados de coordinar la capacitación en el uso de los mismos.

REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN, INSCRIPCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DE PREPARACIONES CON BASE EN RECURSOS NATURALES CON FORMA FARMACÉUTICA Y TISANAS (Decreto Ejecutivo N° 26782-S)

En su artículo 1 se dan varias definiciones, entre las que se pueden destacar:

Planta Silvestre: Plantas no cultivadas ni domesticadas.

Productos con base en Recursos Naturales: Son productos naturales, cuyos ingredientes provienen de cualquier parte de los recursos naturales o combinaciones de estos, con forma farmacéutica y tisanas. Si el producto natural se mezcla con sustancias activas de origen químico, no se considerarán preparaciones con base en recursos naturales con forma farmacéuticas.

Productos con Forma Farmacéutica y Tisanas, con base en Recursos Naturales bajo Prescripción Médica: Es aquel recurso natural con forma farmacéutica que presenta una potente actividad farmacológica y exige control médico para su administración. Únicamente podrá ser vendido en farmacias.

Productos con base en Recursos Naturales con Forma Farmacéutica y Tisanas incluidos en la Lista Oficial: Son aquellos productos elaborados con base en recursos naturales incluido en la lista oficial declarada por el Ministerio.

Productos con base en Recursos Naturales con Forma Farmacéutica y Tisanas no incluidos en la Lista Oficial: Son aquellos productos elaborados con base en recursos naturales no incluidos en la lista oficial declarada por el Ministerio.

Producto Natural de Nombre Registrado: Producto natural que se comercializa bajo un nombre particular de invención y bajo nombre de fábrica registrada.

Producto Natural de Uso Medicinal: Toda forma farmacéutica y tisanas elaboradas con base en recursos naturales, con actividad farmacológica comprobada y sin riesgos para la salud, con estudios de toxicidad excesiva aguda. Pueden contener ingredientes activos naturales, orgánicos o inorgánicos, así como excipientes.

Producto Natural de Venta Libre: Productos declarados como tales oficialmente por el Ministerio.

Producto Natural Nuevo: Nuevas combinaciones fijas de sustancias que ya están en el mercado, o cualquier producto natural anteriormente registrado, ofrecido en el mercado, siempre que sus indicaciones de uso, o modo de administración hayan sido cambiadas; o bien un mismo producto con marca de fábrica pero con diferentes marcas de comercio.

Protocolo de Etiquetado: Es la información en los artes de los textos de impresión de los envases, empaques, embalaje e insertos, y cualquier otra información que oriente al usuario en el uso del producto.

Prueba de Gota: Ensayos que se hacen con pequeñas cantidades de material y reactivos específicos y que indican la presencia o ausencia de determinadas estructuras químicas.

Recurso Natural Bruto: Recurso natural fresco o desecado.

Recurso Natural de Uso Medicinal: Organismo vivos y minerales, que poseen propiedades terapéuticas, sin riesgos para la salud de las personas, en las condiciones de uso recomendado y comprobadas mediante estudios científicos y/o referencias bibliográficas

El Capítulo III de este Reglamento se refiere al registro sanitario de los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas. En este capítulo se dan varios artículos de gran importancia, estos artículos son:

Artículo 16, en él se establece que los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas, requerirán para su comercialización, registro sanitario expedido por el Departamento.

Artículo 17, para fines de registro sanitario, los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas, se categorizan de la siguiente manera:

Los incluidos en la lista oficial, según declaratoria del Ministerio.

Los incluidos en los libros oficiales aceptados para tal fin por el Ministerio.

Los no incluidos en la lista oficial ni en los libros oficiales aceptados.

Por su parte, el artículo 18 dice que los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas contenidos en la lista oficial, o en los libros oficiales aceptados deberán cumplir con la evaluación técnico-legal.

 

Artículo 19, para solicitar la evaluación técnico-legal de un producto con base en recursos naturales, el interesado deberá aportar al Departamento la solicitud de inscripción firmada por el representante legal acreditado y por el regente farmacéutico, cuando el producto lleva indicación terapéutica. Esta solicitud debe contener la siguiente información:

Nombre del producto a registrar.

Certificado original del registro de marca emitido por la autoridad competente.

Cuando el fabricante no sea el dueño, deberá acreditarse el respectivo convenio o licencia de su uso de marca.

Copia vigente del permiso de operación (certificado de funcionamiento), para laboratorios nacionales o certificado de registro del laboratorio fabricante para laboratorios extranjeros.

Nombre, dirección exacta, teléfono, fax y apartado postal de la droguerías responsables o de la distribuidora de material natural en el caso de tisanas.

Forma farmacéutica del producto natural.

Vida útil del producto natural.

Indicar las presentaciones comerciales de producto terminado, declarando el tipo de envase.

Vía de administración.

Condiciones de almacenamiento.

Interpretación de la clave del lote.

Indicación terapéutica del recurso natural y forma de empleo.

Citar los libros oficiales en que se describen los principios activos y/o su acción terapéutica.

Dosis y frecuencia de la administración.

Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias.

Tiempo de duración del tratamiento.

Control toxicólogo: Tener el ensayo de toxicidad aguda excesiva.

Según el artículo 20, si el producto natural con forma farmacéutica o tisana, no lleva indicación terapéutica, la solicitud de inscripción debe venir acompañada de una declaración jurada indicando que el producto no lleva ni se le adjudicará después de su registro indicación terapéutica alguna. Deberá asimismo cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 19 del presente reglamento. Además, deberá indicar en el etiquetado del producto, la advertencia del uso terapéutico cuando lo amerite o a solicitud de la Comisión Asesora.

Artículo 21, aportar original y copia del protocolo de etiquetado en idioma español. El uso simultáneo de otros idiomas es aceptado, siempre que la información sea la misma, una vez aprobado el protocolo etiquetado para obtener el certificado de registro sanitario, deberá presentar el etiquetado original final del producto.

Artículo 22, original y copia de la declaración extendida por el profesional responsable de la fabricación, en que haga constar la fórmula cualitativa y cuantitativa completa del producto, con nombres comunes y científicos de los ingredientes. En todos los casos deberá informarse sobre que parte o partes del material natural se utilizaron.

En el caso de extractos y tinturas, debe indicarse el solvente utilizado y la proporción entre el peso del material y el volumen del solvente utilizado. Si el solvente es Etanol, debe figurar su porcentaje.

Dice el artículo 23 que la presentación del producto final debe especificarse así:

Por unidad, en forma de presentación dosificada, en caso de tabletas, grageas, cápsulas y similares.

Por cada 100 mililitros, en composiciones líquidas.

Por cada mililitro, en líquidos para administración por gotas.

Por cada 100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares.

Por gramos de polvo para reconstituir a 100 mililitros.

En porcentaje de peso volumen, indicando separadamente el producto natural utilizado, solventes y los gases propelentes aceptados, cuando se trate de aerosoles.

Asimismo se exigirán estas especificaciones para la fórmula cualicuantitativa.

Artículo 24, si el recurso natural es vegetal, debe presentarse un certificado de identificación emitido por un Herbario Nacional acreditado, del país de origen (nacional o extranjero). Si el recurso natural es animal o mineral, debe presentarse un certificado de identificación emitido por un organismo acreditado en el país de origen. Debe indicarse el nombre científico actualizado y el nombre popular más extendido en el territorio nacional.

Asimismo deberá aportarse:

Un ejemplar del producto terminado.

Original y copia del método de análisis del producto terminado y especificaciones de calidad.

Original y copia del certificado de análisis del producto terminado, emitido por el laboratorio fabricante, indicando el número del lote analizado, firmado por el profesional responsable. Este deberá incluir la totalidad de las pruebas analíticas requeridas para este tipo de productos. El departamento, solicitará ensayo de toxicidad excesiva aguda. El ensayo de toxicidad crónica se solicitará cuando se considere conveniente.

Certificado de análisis del producto terminado, aprobado por un laboratorio acreditado o en su defecto el comprobante de pago.

Índices de calidad para el producto en proceso (en caso que proceda) y del producto terminado señalando sus tolerancias y métodos analíticos para su comprobación. Adjuntar informe de análisis.

Certificado de libre venta en el país de origen o el certificado de producto.

La fecha de expiración para las preparaciones con formas farmacéuticas y tisanas de productos naturales, deberán acompañar, anexo a la solicitud los estudios de estabilidad respectivos, que justifiquen el tiempo propuesto.

Bibliografía consultada.

Productos de fabricación por terceros.

En casos de fabricación a terceros, deben presentar además, copia autenticada por notario, del contrato de fabricación entre las partes interesadas. En dicho contrato deben indicarse, entre otros datos, los productos a fabricar.

Si el propietario del producto está registrado como fabricante, debe presentar Certificado de Sanidad vigente, del fabricante, extendido por las autoridades sanitarias del país de origen, autenticado por vía consular y ratificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el producto es de fabricación nacional, el fabricante debe contar con el permiso de funcionamiento vigente.

Si el propietario del producto está registrado como fabricante, al producto se le asignarán las mismas letras correspondientes al dueño del producto.

Poder legal para gestionar el trámite.

El artículo 25 establece que para efectos de la expedición del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas y tisanas con base en recursos naturales no incluidos en la lista oficial, ni en los libros oficiales aceptados por el Ministerio, el departamento deberá constatar o verificar el cumplimiento de los siguientes aspectos:

Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 17 del presente reglamento.

Documentación para la evaluación de la sustentación histórica.

Resultado favorable de la evaluación dada por la Comisión Asesora.

Artículo 26, la evaluación de la sustentación histórica, comprende el procedimiento mediante el cual, los miembros de la Comisión Asesora se forman un juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad del producto natural. La evaluación histórica es función privativa de esta Comisión, que debe analizar y conceptualizar teniendo en cuenta las siguientes características del producto:

Eficacia.

Seguridad.

Calidad.

Indicación terapéutica o el uso tradicional.

Dosificación.

Indicaciones, contraindicaciones, interacciones y advertencias

La Comisión Asesora dispondrá de un plazo de 90 días hábiles para emitir el criterio técnico.

Artículo 27, el interesado en obtener un registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas y tisanas con base en recursos naturales no incluidos en la lista oficial, ni en las farmacopeas aceptadas por el Ministerio, deberá presentar al Departamento, la solicitud, acompañada de los documentos que permitan a la Comisión Asesora evaluar las variables del artículo anterior.

El Capítulo IV de este Reglamento, se refiere a la importación y desalmacenaje de los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas y sus materias primas, al respecto se dan los siguientes artículos:

Artículo 28, la importación y desalmacenaje de los productos naturales terminados y sus materias primas requerirán previamente del visto bueno del Departamento y debe cumplir con los siguientes requisitos:

Estar registrados y vigentes:

El laboratorio fabricante

La droguería

El producto natural a importar

La distribuidora de material natural

La importadora

Por su parte, el artículo 29 establece que para la aprobación de la importación y desalmacenaje de los productos naturales el interesado deberá presentar original y copia de la factura firmada por el regente en que se consigne:

Número y fecha.

Nombre y dirección del laboratorio fabricante.

Nombre y dirección de la droguería, importadora o distribuidora de material natural.

Nombre y cantidades de los productos naturales con su respectivo valor.

Números de registro y del lote de los productos naturales.

El artículo 30 dice que se autorizará solamente a las droguerías, importadoras o distribuidoras de material natural, la importación de ejemplares originales necesarios para el proceso de registro, previa inscripción del laboratorio fabricante y de la droguería. La solicitud respectiva deberá estar firmada por el regente farmacéutico.

Capítulo V, de la información y promoción de las etiquetas y empaques de los productos naturales.

Artículo 31, la información y promoción de los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Toda la información científica y la promoción de los productos naturales será realizada de acuerdo a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales vigentes. Los titulares del registro y los directores científicos y técnicos, serán responsables de la transgresión en el contenido de los materiales de promoción.

No se permitirá ña promoción que conduzca a error o engaño al público.

El control y fiscalización de la promoción de los productos estará a cargo del Departamento, órgano que podrá ordenar suspensión cuando no se ajuste a los términos de este Reglamento.

Solo será permitida la promoción al público de los productos naturales de venta libre, declarados como tales en el decreto N° 23371-S y sus reformas, presentando previamente los textos de la propaganda al Departamento para su autorización.

En la actividad de promoción quedará prohibido:

Hacer alusiones directa o indirecta a otros productos.

Hacer referencia directa o indirecta a datos estadísticos o testimonios de instituciones de docencia o de investigación en forma abstracta o concreta, ni declaraciones de profesionales en Ciencias de la Salud, aunque tales referencias sean ciertas.

Crear ambientes de consultorios médicos, establecimientos farmacéuticos o de instituciones de asistencia médica en cualquiera de sus formas.

Utilizar frases adjetivas ponderando cualidades o insinuaciones que induzcan a engaño en los consumidores, o cualquier procedimiento que conduzca a engaño o ponga en riesgo la salud de los individuos.

El uso de premios o estímulos por la compra y venta de los productos con indicaciones terapéuticas del presente reglamento.

La información que se ofrezca en los anuncios y otras actividades de promoción para el personal de salud y el público en general debe coincidir sin excepciones con la información aprobada en el protocolo de etiquetado.

Artículo 32, los productos naturales con forma farmacéutica y tisanas, deben contener en sus etiquetas y empaques la siguiente información:

Nombre común y nombre científico de la planta, en el caso de producto natural de origen vegetal y su concentración, por forma dosificada.

Nombre comercial o nombre de marca de la preparación.

Forma farmacéutica.

Número del registro sanitario.

Nombre del laboratorio fabricante y país de origen. En caso de fabricación por terceros se debe incluir nombre y país de origen de los laboratorios involucrados en los diferentes procesos de fabricación.

Cantidad o volumen total, del producto terminado en el envase.

Número de lote.

El protocolo de etiquetado de los productos naturales debe ser en idioma español. El uso simultáneo de otros idiomas será aceptado siempre y cuando la información sea la misma.

Condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento.

Contraindicaciones y advertencias cuando existan.

Según el artículo 33, las leyendas que deberán figurar en las etiquetas de los productos serán las siguientes:

Manténgase fuera del alcance de los niños.

Si los síntomas persisten, consulte a su médico o farmacéutico.

No usar en mujeres embarazadas ni en período de lactancia.

La información adicional que a juicio de la Comisión sea conveniente.

Artículo 34, asimismo la etiqueta deberá contener indicaciones sobre:

1) Posología

2) Uso aprobado, cuando la Comisión lo considere necesario.

Artículo 35, si el producto natural con forma farmacéutica o tisana no lleva indicaciones terapéuticas o no lo requiere, deberá cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 32 y 33 del presente reglamento.

Según el artículo 36, el etiquetado de la materia prima debe contener en sus etiquetas la siguiente información:

1) Nombre común y nombre científico del recurso natural.

2) Nombre del establecimiento fabricante y país de origen.

3) Número del permiso de funcionamiento del importador.

4) Número de lote y fecha de vencimiento.

Capítulo VII, del producto en proceso y terminado:

Artículo 42, en cuanto al control microbiológico deberá cumplirse con los siguientes requerimientos:

1) Las tisanas:

a) Recuento total de aeróbicos viables. No más de 107 bacterias aeróbicas y no más de 105 hongos por gramo o por mililitro.

b) No más de 102 de Escherichia coli por gramo o por mililitro.

2) Los productos naturales con forma farmacéutica:

a) Recuento total de aeróbicos viables. No más de 105 de bacteria aeróbica y no más de 104 hongos por gramo o por mililitro.

b) No más de 103 enterobacteria y algunas otras bacterias gram-negativas por gramo o por mililitro.

c) Ausencia de Escherichia coli (0.1 g ó 1.0 ml).

d) Ausencia de Salmonella (10.0 g ó 10.0 ml).

Artículo 43, el Departamento podrá, cuando lo estime conveniente, tomar muestras del mercado, de los productos con base en recursos naturales, o del material utilizado como materia prima, para verificar su calidad según decreto Nº 16355-S del Control Estatal y sus reformas.

Capítulo IX, de la responsabilidad de los titulares y fabricantes del control y vigilancia sanitaria, las medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones:

Artículo 50, las personas físicas o jurídicas responsables de establecimientos, en caso de violentar las disposiciones contenidas en el presente reglamento, se harán acreedores a las sanciones y medidas previstas en la Ley General de Salud, la Ley de Publicidad, y las Leyes de Protección al Consumidor.

REGLAMENTO TÉCNICO: RTCR 316:1997 FERTILIZANTES, MATERIAL
TÉCNICO Y SUSTANCIAS AFINES. REGISTRO

NOTA: para ver texto completo de este artículo, por favor dirigirse al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2.-

A toda persona que haciendo uso de este Reglamento Técnico, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambigüedades, podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, aportando si fuera posible, la información correspondiente para que esa Oficina efectúe las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes.

Artículo 3.-

Será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Insumos Agrícolas, de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, el encargado de velar por el cumplimiento del presente reglamento técnico.

Artículo 4.-

Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

Artículo 5.-

Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 7 del 22 de abril de 1954, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 17 del 4 de agosto de 1955, el No. 9 del 30 de setiembre de 1957 y el No. 2 del 29 de enero de 1958.

Artículo 6.-

Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.-

Todo fertilizante, material técnico y sustancias afines inscritos antes de la publicación del presente reglamento, deberá actualizar la información correspondiente de acuerdo al presente reglamento técnico en la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, Departamento de Insumos Agrícolas del Ministerio. Los fertilizantes, material técnico y sustancias afines inscritos cuyo número de registro van del 01 al 750, deberán ser actualizados, durante el primer semestre de vigencia del presente reglamento, del 751 al 1500 deberán ser actualizados en el segundo semestre; del 1501 al 2250 deberán ser actualizados en el tercer semestre, y del 2251 hasta el último inscrito antes de la vigencia de este reglamento, deberá ser actualizado en el cuarto semestre respectivamente.

Transitorio II.-

Se concede un plazo de tres años a partir de la publicación del presente Reglamento, a todas las personas físicas o jurídicas, ya sean éstas: importadores, exportadores, fabricantes, formuladores, reempacadores, reenvasadores y vendedores de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, para que ajusten sus etiquetas a las disposiciones aquí establecidas.

 

REGLAMENTO TECNICO : RTCR 316: 1997 FERTILIZANTES, MATERIAL
TÉCNICO Y SUSTANCIAS AFINES. REGISTRO Nº 27053. ANEXO

Artículo 1. I Parte

1.- OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este reglamento técnico tiene por objeto crear el registro oficial de fertilizantes formulados, material técnico y sustancias afines de uso en la agricultura.

El presente reglamento técnico de registro de fertilizantes formulados, material técnico, sustancias afines de uso en la agricultura será de aplicación para importadores, exportadores, fabricantes, formuladores, reempacadores, reenvasadores, vendedores y usuarios de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, tanto para uso comercial como para uso particular.

2.- DEFINICIONES

2.1 agente quelatante: un compuesto que tiene dos o más sitios para adherir un metal en forma soluble bajo condiciones adversas que de otra manera estaría en forma insoluble (catión o anión), y formar un quelato. Como el EDTA, NTA, ÁCIDO POLIFOSFÓRICO, PROTEÍNAS Y POLIFLAVANOIDES.

2.2 anotación marginal: modificación de un registro de acuerdo con lo establecido en el capítulo 5 y sus respectivos numerales.

2.3 clase de producto: determina si es fertilizante, acondicionador de suelo o enmienda, de acuerdo a la siguiente clasificación:

2.3.1 Fertilizantes inorgánicos y acondicionadores del suelo.

2.3.1.1 Fertilizantes inorgánicos: fertilizantes en los que los nutrientes declarados con sales inorgánicas obtenidas por extracción y/o por un proceso industrial físico y/o químico

2.3.1.1.1 Fertilizantes NPK.

2.3.1.1.1.1 Fertilizantes N, P, K Simples.

2.3.1.1.1.1.1 Fertilizantes nitrogenados simples (N): Fertilizantes que contiene nitrógeno en cantidad declarable y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en fósforo y/o potasio declarables.

2.3.1.1.1.1.2 Fertilizantes fosfatados simples (P): Fertilizantes que contienen fósforo en cantidad declarable y que pueden contener otros elementos pero no tiene un contenido en nitrógeno y/o potasio declarables.

2.3.1.1.1.1.3 Fertilizantes potásicos simples (K): Fertilizantes que contienen potasio en cantidad declarable y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en nitrógeno y/o fósforo declarables.

2.3.1.1.1.2 Fertilizantes N, P, K compuestos.

2.3.1.1.1.2.1 Fertilizantes compuestos N P: Fertilizantes que contienen nitrógeno y fósforo en cantidades declarables y que pueden contener, otros elementos, pero no tienen un contenido en potasio declarable.

2.3.1.1.1.2.2 Fertilizantes compuestos N K: Fertilizantes que contienen nitrógeno y, potasio en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos, pero no contienen un contenido en fósforo declarable.

2.31.1.1.2.3 Fertilizantes compuestos P K: Fertilizantes que contienen fósforo y potasio en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en nitrógeno declarable.

2.3.1.1.1.2.4 Fertilizantes compuestos N P K: Fertilizantes que contienen nitrógeno, fósforo y potasio en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos.

2.3.1.1.2 Fertilizantes Ca, Mg, Na, S: Fertilizantes que contienen uno o más de los elementos: Calcio, Magnesio, Sodio y Azufre y que no contienen nitrógeno, fósforo y potasio en cantidades declarables y no están por, tanto clasificados como fertilizantes N, P, K simples o compuestos. Estos productos se diferencian de los acondicionadores de suelo Ca, Mg y S en que su función principal es la nutrición de las plantas.

2.3.1.1.3 Fertilizantes de elementos traza (oligo-elemento): Fertilizantes que tienen cantidades declarables de uno o más elementos traza, pero que no tienen nitrógeno, fósforo y potasio, calcio, magnesio, sodio y azufre en cantidades declarables.

2.3.1.2 Acondicionadores inorgánicos del suelo: Acondicionadores inorgánicos del suelo que no contienen materia orgánica y que no tienen nitrógeno, fósforo y potasio u oligoelementos en cantidades declarables.

2.31.11 Acondicionadores Ca, Mg y S del suelo

2.3.1.2.1.1 Enmiendas Cálcicas y Magnésicas (Ca, Mg): Acondicionadores inorgánicos del suelo conteniendo uno o ambas de los elementos calcio y magnesio, generalmente en la forma de Oxido, hidróxido o carbonato destinados principalmente a mantener o subir el pH del suelo.

No tienen nitrógeno, fósforo o potasio en cantidad declarable.

2.3.1.2.1.2 Otros elementos acondicionadores Ca, Mg, S del suelo: Acondicionadores del suelo, por ejemplo yeso o azufre.

2.3.1.2.2 Otros acondicionadores inorgánicos del suelo: Acondicionadores del suelo, por ejemplo arena o productos sintéticos.

2.3.2 Fertilizantes orgánicos y Acondicionadores de suelo

2.3.2.1 Fertilizantes orgánicos: Productos orgánicos, generalmente de origen vegetal y/o animal añadidos al suelo específicamente para la nutrición de las plantas, conteniendo generalmente nitrógeno de origen vegetal y/o animal.

2.3.2.1.1 Fertilizantes nitrogenados orgánicos: Productos de origen vegetal y/o animal en los que el contenido en nitrógeno declarable está orgánicamente combinado con carbón y que pueden contener, otros elementos, pero no tienen un contenido en fósforo o potasio declarable.

2.3.2.1.2 Fertilizantes nitrogenados orgánicos sintéticos: Fertilizantes nitrogenados en los que el nitrógeno está combinado con carbono por síntesis orgánica.

2.3.2.1.3 Fertilizantes orgánicos N P: fertilizantes orgánicos que contienen además de nitrógeno, un contenido declarable de fósforo de origen vegetal y/o animal, y que pueden contener otros elementos, pero que no tienen un contenido declarable de potasio.

2.3.2.1.4 Fertilizantes orgánicos N K: Fertilizantes orgánicos que contienen además, y de nitrógeno, un contenido declarable de potasio de origen vegetal y/o animal, y que pueden contener otros elementos, pero que no tienen un contenido declarable de fósforo.

12.3.2.1.5 Fertilizantes orgánicos N P K: Fertilizantes orgánicos que contienen, además de nitrógeno cantidades declarables de fósforo y potasio de origen vegetal y/o animal que pueden contener otros elementos.

2.3.2.2 Acondicionadores Orgánicos del suelo y Acondicionadores Orgánicos Sintéticos del suelo.

2.3.2.2.1 Acondicionadores orgánicos del suelo: Productos de origen vegetal o animal y vegetal, esparcidos principalmente para mejorar las propiedades físicas o biológicas de los suelos.

Un acondicionador orgánico del suelo no puede ser clasificado como fertilizante en razón de su bajo contenido en nutrientes primarios, el cual en normalmente inferior al 2% de la masa del producto.

2.3.2.2.2 Acondicionadores orgánicos sintéticos del suelo: Productos orgánicos obtenidos por síntesis, esparcidos en el suelo para mejorar propiedades físicas y biológicas.

2.3.3 Fertilizantes y "Acondicionadores del suelo Organominerales" mezcla de Fertilizantes y acondicionadores del suelo.

2.3.3.1 Fertilizantes semiorgánicos. Productos en los que los nutrientes declarables son a la vez de origen orgánico e inorgánico, obtenidos por mezcla y/o combinación química de fertilizantes orgánicos e inorgánicos.

2.3.3.2 Acondicionadores del suelo con adición de fertilizantes: Acondicionadores orgánicos del suelo a los que se añaden pequeñas cantidades o fertilizantes.

2.4 departamento de insumos agrícolas: es el Departamento de La Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria de este Ministerio, encargado de velar por el cumplimiento del presente reglamento.

2.5 eficacia del producto: es el efecto de un producto fertilizante sobre el rendimiento, que depende de las condiciones de clima, suelo, planta y manejo correcto de las demás técnicas de cultivo. La eficacia del producto puede establecerse en el tanto que su aplicación corrija las, deficiencias de nutrimentos evidenciadas por medio de análisis químicos de los suelos o muestras foliares. También en el tanto que corrija los síntomas de deficiencia que muestran las plantas y que éstas demuestren cambios favorables en su aspecto, coloración o producción.

2.6 envase: recipiente que contiene fertilizantes, producto técnico sustancias afines, en estado sólido o líquido.

2.7 etiqueta: material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles y en idioma español, que identifica y describe al producto contenido en el envase que acompaña, de conformidad con lo estipulado en su respectivo reglamento.

2.8 fabricante: persona natural o jurídica que se dedica a la síntesis y fabricación de Fertilizantes y sustancias afines.

2.9 fertilizante: es todo producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que aplicado a las raíces o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los nutrimentos necesarios para su crecimiento.

2.10 fertilizante simple: es todo producto que contiene solamente uno de los elementos nutrientes.

2.11 fertilizante compuesto (químico): consiste en una formulación obtenida por combinación química que contiene por lo menos dos de los elementos nutrientes primarios y se preparan por procesos que involucran reacciones químicas entre los materiales técnicos.

2.12 fertilizante mezclado: (Mezcla Física) consiste en una mezcla formado por dos o más materiales técnicos mezclados o granulados conjuntamente sin que se produzcan reacciones químicas entre dichos materiales. Incluye mezclas de polvos espolvoreables, productos granulados y productos líquidos.

2.13 fórmula química: indica el tipo y número de átomos de cada elemento contenido en una molécula de un compuesto determinado.

2.14 formulación: es la acción que consiste en mezclar material técnico entre sí y/o con un producto inerte, para obtener el producto final. Estado físico en que va a ser usado el producto final.

2.15 formulador: persona natural o jurídica que se dedica a la formulación de fertilizantes y sustancias afines.

2.16 grado: son las concentraciones expresadas en términos de los porcentajes del nitrógeno (N), fósforo (P205) y potasio (K20), magnesio (MgO) y boro (B) y en este orden estrictamente, además de los siguientes elementos: calcio (CaO), azufre (S), zinc (Zn), cobalto (Co), molibdeno (Mo), cobre (Cu), hierro (Fe) y manganeso (Mn), ordenadas de mayor a menor concentración.

2.17 importador: persona natural o jurídica que importa fertilizantes, material técnico y sustancias afines.

2.18 libro de presentación: libro legalmente constituido a cargo del Departamento de Insumos Agrícolas, en el cual se anotará la fecha de presentación de los documentos.

2.19 libro de anotaciones marginales: libro legalmente constituido por La Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, donde se asienta las modificaciones aprobadas de un registro por el jefe o subalterno autorizado del Departamento de Insumos Agrícolas, de un fertilizante, material técnico y sustancias afines.

2.20 libro de inscripción: libro legalmente constituido por la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, donde se asienta el registro aprobado por el jefe o subalterno autorizado del Departamento de Insumos Agrícolas, de un fertilizante, material técnico y sustancias afines.

2.21 Material técnico: compuesto con una pureza menor que la de un material designado como químicamente puro, y se utiliza en la formulación de fertilizantes y sustancias afines. Se llama también materia prima.

2.22 micronutrimentos: son aquellos elementos esenciales requeridos por la planta para su crecimiento, en pequeñas cantidades, entre ellos están el boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, y zinc.

2.23 ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería (Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria).

2.24 nombre químico: es el nombre científico del compuesto bajo la nomenclatura estándar en materia de fertilizantes y sustancias afines. ,

2.25 nombre comercial.- marca registrada, salvo el caso de los productos biológicos, en los cuales se permitirá el nombre genérico según corresponda.

2.26 nutrimentos o elementos esenciales primarios: se denominan así, a los elementos esenciales requeridos por la planta en grandes cantidades y son: nitrógeno (N), fósforo (expresado como P205) y potasio (expresado como K20).

2.27 nutrimentos o elementos esenciales secundarios: son los elementos esenciales para el crecimiento de la planta en cantidades menores que los elementos primarios y en cantidades mayores que los micronutrimentos, éstos son: calcio, magnesio y azufre.

2.28 propietario del producto: registrante.

2.29 quelato: tipo de compuesto o unión química en la cual el metal del centro (catión) se une al agente quelatante en la misma molécula por medio de dos o más enlaces. Tales uniones producen uno o más anillos heterocíclicos y el metal es parte del anillo.

2.30 regente: profesional en ciencias agrícolas, que de conformidad con las leyes, el reglamento de regencias y la debida autorización de la junta directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, asume la responsabilidad técnica en este campo de los que requieren sus servicios.

2.31 registro: procedimiento legal mediante el cual todo fertilizante, producto técnico y sustancia afín es autorizado por el Ministerio para su venta y uso según lo establecido en el presente reglamento.

2.32 sustancia afín: aquella sustancia que contribuye a un mejor aprovechamiento de los nutrimentos por parte de la planta, por ejemplo enmiendas, organismos fijadores de nutrimentos, organismos movilizadores u otros.

2.33 tipo de producto: naturaleza a la cual pertenece el fertilizante, orgánico natural o sintético, inorgánico, simple, mezclado, compuesto, semiorgánico u otros.

2.34 unidades por milímetro o gramo para fertilizantes biológicos: es una unidad de concentración mediante la cual se indica el número de células por mililitro o gramo.

3.- REGISTRO

3.1 Se crea el registro oficial de fertilizantes formulados, material técnico y sustancias afines, a cargo del Departamento de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

3.2 Corresponde a La Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria - Departamento de Insumos Agrícolas, la revisión técnica de las solicitudes que de acuerdo a este reglamento se presentan y de su aprobación cuando cumplan con los requisitos legales técnicos establecidos.

3.3 Todo importador, exportador, fabricante, formulador, reempacador, reenvasador y vendedor de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, tanto para uso comercial como para uso particular, deberá estar inscrito como tal en el Ministerio.

3.4 Ninguna persona natural o jurídica podrá importa, fabricar, formular, almacenar, transportar, reempacar, reenvasar, vender, manipular, y usar fertilizantes, material técnico y sustancias afines, si éstos no están debidamente registrados, según lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664 de 2 de mayo de 1997 y este reglamento.

Artículo 1. II Parte

3.5 Para inscribir un fertilizante, material técnico y sustancias afines, el interesado debe presentar la correspondiente "Solicitud de Registro" ante el Ministerio en papel corriente con una copia y firmada por el registrante y el regente de la empresa. Cada solicitud de inscripción es válida para sólo un producto. Dicha solicitud y con carácter de declaración jurada, deberá indicar lo siguiente:

3.5.1 Nombre completo, calidades y domicilio del registrante. Si se trata de una persona, jurídica debe indicarse el nombre, calidades y domicilio exacto del representante legal

3.5.2 Nombre completo, calidades y domicilio exacto del regente, credenciales expedidas por el respectivo colegio profesional.

3.5.3 Nombre comercial, composición química, grado, estado físico, clase y tipo del producto que se desea registrar con indicación de la empresa fabricante, formuladora, o proveedor; así como su domicilio exacto en el caso de que sea elaborado en el país. Para el caso de los fertilizantes fabricados o formulados fuera del país, solo deberá indicar el país de origen.

3.5.4 Indicar teléfonos, fax, télex, apartado postal y domicilio legal para oír notificaciones.

3.5.5 Indicar su uso o fin con el objetivo de que el consumidor o agricultor o cuente con una guía.

3.6 Para la inscripción de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, se deben presentar los siguientes documentos:

3.6.1 Certificación expedida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la que conste que el fabricante o formulador está inscrito para fabricar o formular fertilizantes, material técnico y sustancias afines, en el caso de que el producto sea fabricado o formulado en Costa Rica, con no más de seis meses de haber sido expedida.

3.6.2 Certificado de análisis, debidamente extendido por un profesional en Química, debidamente colegiado con su timbre y sello. Si el certificado es extranjero se requiere el debido trámite de consularización y refrendo por parte de un profesional en química nacional y del Director Ejecutivo del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos.

3.6.3 En el caso de productos biológicos, bioquímicos y enmiendas el certificado debe ser extendido por un Ingeniero Agrónomo miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica

3.6.4 Presentar los estudios experimentales en los que se demuestre la eficacia del producto para los usos solicitados, bajo nuestras condiciones agroecológicas. Si los ensayos provienen de otros países, deben estar refrendados por el ente oficial para su respectivo estudio si se aceptan o no. Salvo que se trate de productos debidamente inscritos en el país, en cuyo caso bastará con demostrar que el producto ya está registrado para ese uso.

3.6.5 Indicar el material, forma y tamaño de los envases o empaques que se usarán en la comercialización del producto.

3.6.6 Presentar la respectiva marca registrada del producto.

3.6.7 Para cada tipo de producto, ya sea formulado, material técnico o sustancia afín, la etiqueta debe cumplir con la Legislación vigente que para éste fin se ha promulgado "Fertilizantes, material técnico y sustancias afines. Etiquetado".

3.7 Los certificados de análisis de fertilizantes, materiales técnicos y sustancias afines, deben contener la siguiente información de acuerdo a la clase del producto (si un producto contiene más de una clase, el certificado deberá contener la información de cada una de ellas):

3.7.1 PRODUCTOS INORGÁNICOS

3.7.1.1 Nitrógeno total %

3.7.1.2 Las formas determinables de nitrógeno (específicas), incluyendo el porcentaje

de nitrógeno soluble %

3.7.1.3 Biuret en urea %

3.7.1.4 Fósforo total %

3.7.1.4.1 Fósforo asimilable %

3.7.1.4.2 Fósforo insoluble en citrato %

3.7.1.4.3 P205 soluble en agua %

3.7.1.5 Potasio soluble como K20 %

3.7.1.6 Magnesio como MgO %

3.7.1.7 Calcio como CaO %

3.7.1.8 Cloro, no más de %

3.7.1.9 Azufre combinado como S %

3.7.1.10 Otros nutrimentos expresados como elementos %

3.7.1.11 Nutrimentos quelatados como el elemento %

3.7.1.12 Agente quelatante. (Indicando de cual se trata) %

3.7.1.13 Indicar solubilidad en agua del producto final %

3.7.1.14 Higroscopicidad %

3.7.1.15 Indice salino %

3.7.1.16 Porcentaje de humedad %

3.7.1.17 Presencia de otros elementos incluyendo contaminantes %

3.7.1.18 Fuente de los elementos declarados en el producto.

3.7.1.19 Densidad 20 C en g/ml (para líquidos).

3.7.1.20 El porcentaje debe declararse en masa/masa o en masa/ volumen, dependiendo del estado físico del producto.

3.7.1.21 granulometría (rango del tamaño de partícula en micras o milímetros para formulaciones granuladas).

3.7.1.22 Para los materiales técnicos, fertilizantes inorgánicos simples y compuestos NP, NK, y PK, el certificado de análisis debe contener la composición química que incluya la concentración de los elementos en cantidades declarables y otros elementos incluyendo impurezas.

Para las materias primas de una misma concentración que varíe en alguno de los puntos contemplados en el inciso 3.7.1, deben hacer un registrado por aparte.

3.7.2 PRODUCTO ORGÁNICO NATURAL U ORGÁNICO SINTÉTICO Y SUS MEZCLAS.

3.7.2.1 Ph

3.7.2.2 % de materia orgánica

3.7.2.3 % nitrógeno total

3.7.2.4 % nitrógeno soluble

3.7.2.5 Relación C/N

3.7.2.6 % de humedad

3.7.2.7 % de carbono

3.2.2.8 Contenido de Ca, K, Fe, Zn, Cu, Mn.

3.7.2.9 Capacidad de intercambio catiónico (C.I.C.)

3.7.2.10 Peso por volumen (g/ml)

3.7.2.11 Retención de humedad a 2 puntos (1/3, 15 bares)

3.7.2.12 Declarar si es natural y/o sintético el porcentaje de cada uno.

3.7.2.13 Indicar la fuente de los elementos declarados en el producto terminado.

3.7.2.14 Certificado extendido por un profesional en ciencias agropecuarias, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el cual se indique la condición fitosanitaria de los componentes (cuando proceda).

3.7.3 PRODUCTOS ENMIENDAS COMO CORRECTIVOS DE ACIDEZ DEL SUELO

3.7.3.1 Porcentaje m/m de pureza, expresado como el contenido de Carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio u otros compuestos. De ser factibles otros elementos químicos presentes como por ejemplo:

micronutrientes

3.7.3.2 Calcio como Ca CO3 %

3.7.3.3 Magnesio como Mg CO3 % %

3.7.3.4 Valor neutralizante total expresado como equivalente en carbonato

de calcio puro %

3.7.3.5 Grado de molienda, de acuerdo a lo establecido en la norma oficial

correspondiente.

3.7.3.6 Poder relativo de neutralización total (PRNT)- Porcentaje mínimo %

3.7.3.7 Porcentaje de humedad.

3.7.3.8 Especificar el constituyente neutralizante %

3.7.3.9 Porcentaje mínimo de CaO + MgO %

3.7.4 PRODUCTOS BIOLÓGICOS DEBEN CONTENER LA SIGUIENTE INFORMACIÓN.

3.7.4.1 Tipo, nombre científico de microorganismos expresado en porcentaje en masa y en número de unidades por mililitro (gramo de producto comercial (u/ml o u/g) dependiendo del estado físico del producto.

3.7.4.2 Material inerte expresado en porcentaje en masa.

3.7.4.3 El certificado debe ser emitido por un profesional en Ciencias Agrícolas, Colegiado, con amplia experiencia en la materia.

3.8 En la fórmula del fertilizante los elementos deben ir expresados en porcentajes y de la siguiente forma y orden: N-P205-K20-MgO-B.

Los demás elementos se ordenan de mayor a menor concentración con su respectivo porcentaje. Además éstos se expresarán en su estado elemental a excepción del calcio que se expresa como CaO.

3.9 En el caso de aquellos fabricantes, importadores, registrantes y formuladores que se dedican a las actividades de: producción, formulación y comercialización de fertilizantes físicos y químicos, se les permitirá una variación en un más-menos 10% sobre la concentración declarada, en los macro y micro nutrientes. Con lo cual podrán mantener la fórmula básica y las fórmulas que se deriven de la aplicación de la variación anterior, autorizándose bajo el mismo número de registro. Lo anterior para efectos de formulaciones especiales a solicitud de los agricultores; sin embargo el registrante debe notificar Ministerio la fabricación y el cambio de la concentración de las mismas, el cual debe ser indicado en su respectiva etiqueta.

Estas fórmulas son de USO EXCLUSIVO, Y VENTA DIRECTA AL USUARIO que solicitó la fórmula especial. Se prohibe la venta de estas fórmulas en los negocios comerciales.

4.- ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO

4.1 Al momento de la entrega de una solicitud de registro de un fertilizante, material técnico y sustancias afines, el Ministerio extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y la hora de su presentación, la lista de los documentos aportados.

4.2 Una vez recibida la solicitud de registro, el Ministerio dentro del plazo de diez días siguientes, procederá a notificar al solicitante, si la solicitud contiene la documentación requerida del presente reglamento. En caso contrario, se le concederá un plazo de 60 días hábiles, a partir de la notificación, para que cumpla con los requisitos omitidos. De no cumplir con lo solicitado por el Ministerio, éste procederá a rechazar la solicitud presentada.

4.3 El Departamento podrá suspender los plazos mediante resolución administrativa fundamentada, tanto en el proceso de registro como en las oposiciones, con el objetivo de que se lleven a cabo estudios necesarios o se cumpla con cualquier otro requisito requerido por el presente reglamento.

4.4 Cumplido con lo anterior, se procederá a anotar la solicitud de registro en el libro de presentaciones, por medio de un asiento de numeración corrida, el cual debe indicar:

4.4.1 Hora y fecha de presentación de la solicitud.

4.4.2 Nombre y calidades del solicitante o representante legal debidamente acreditado.

4.4.3 Nombre y calidades del regente debidamente acreditado.

4.4.4 Constancia de que se han presentado todos los documentos requeridos conforme con el presente Reglamento. El asiento debe ser firmado por el Jefe del Departamento de Insumos Agrícolas o su subalterno autorizado.

4.5 Una vez agotada la solicitud de registro de un fertilizante, material técnico o sustancia afín, el Ministerio procederá a la revisión de la documentación presentada. Efectuará las pruebas de identidad y calidad que estime convenientes en los laboratorios de sus dependencias y/o en aquellos que estime necesario. En los casos que se considere necesario, se realizarán ensayos de campo en el país para corroborar la información presentada.

4.6 El Ministerio deberá resolver las solicitudes de registro o modificaciones y de éste en un plazo no mayor de 2 meses, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo en los casos previstos en el numeral 4.3.

4.7 Si la solicitud de registro de un fertilizante, material técnico o sustancia afín, cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento, el Ministerio procederá a la aprobación final del registro solicitado.

4.8 Toda solicitud de registro de un fertilizante, material técnico y sustancia afín, debe publicarse en el Diario Oficial durante tres días consecutivos, haciendo una breve descripción de la misma y confiriendo a terceros un plazo de 5 días hábiles a partir de la última publicación para presentar oposiciones.

Cualquier oposición debe ser debidamente razonada y fundamentada, expresando con claridad y precisión los puntos en los cuales el tercero se opone, así como la normativa violentada.

4.9 De la oposición planteada dentro del término establecido en el punto anterior, se notificará al interesado, quien deberá ofrecer las pruebas de descargo dentro del término de quince días hábiles, contado a partir del momento en que fue notificado. Transcurrido este plazo el Ministerio deberá resolver en un plazo de quince días.

4.10 En el caso en que la marca de los productos a registrar de conformidad con el presente reglamento, se encuentre debidamente registrada según la clase y tipo ante el Registro de la Propiedad Intelectual, el Ministerio, procederá a inscribir el producto y a asignarle el correspondiente número. En caso en que se presente algún tipo de controversia relativa a derecho marcario, el Ministerio se declarará incompetente y no suspenderá los efectos de la inscripción ya aprobada. El interesado deberá recurrir directamente al registro de marcas a plantear su controversia por ser el órgano competente en esta materia, una vez resuelta la controversia, sí lo desea el interesado, notificará al Ministerio lo resuelto, para lo que corresponda.

Artículo 1. III Parte

4.11 El Ministerio denegará o cancelará el registro de un fertilizante material técnico y sustancia afín en el siguiente caso:

4.11.1 Cuando se compruebe que la información o documentación aportada al registro, es falsa.

4.11.2 Cuando se demuestre que se perjudique al medio ambiente, salud y la agricultura.

4.12 Una vez aprobado y publicado en el Diario Oficial el registro de un fertilizante, material técnico y sustancia afín, éste se inscribirá en el Libro de inscripciones y se le asignará el número de registro correspondiente. Dicho asiento será autorizado con el sello y la firma del Jefe del Departamento de Insumos Agrícolas o subalterno autorizado.

4.13 Al solicitante se le entregará el certificado del registro correspondiente.

5.- ANOTACIONES MARGINALES

A solicitud del registrante puede ser modificado el registro de un producto, para tales efectos se deberá presentar una solicitud en donde se indique la razón del cambio propuesto y se aporte la documentación pertinente. Las modificaciones deberán realizarse como anotaciones marginales al registro del producto.

5.1.1 Se consideran como anotaciones marginales los siguientes casos.

5.1.1.1 Cambio de materiales inertes utilizados en la elaboración del producto.

5.1.1.2 Cambio del dueño del Registro o cesión de registros.

5.1.1.3 Cambio o ampliación del país de origen.

5.1.1.4 Cambio o ampliación del fabricante o formulador, si es nacional.

5.1.1.5 Cambio de sellado de los envases y empaques..

5.1.1.6 Inclusión o exclusión de algunos de los elementos de la composición química.

5.1.1.7 Ampliación de las presentaciones de los envases.

5.1.1.8 Cambio de la concentración de los elementos y componentes inertes.

5.1.1.9 Cambio de la fuente o de la materia prima producto terminado.

5.1.10 Inclusión o exclusión del uso original recomendado (en el caso de la inclusión de un nuevo uso se debe cumplir con lo estipulado en el punto 3.6.4 en cuanto a las pruebas de eficacia).

5.2 Las modificaciones al registro de un determinado fertilizante, material técnico y sustancia afín, se realizarán mediante anotación marginal al registro original. Dicha modificación conservará el número de registro correspondiente y la fecha.

6.- REVALIDACIONES

6.1 Como los registros no tienen vencimiento, el Ministerio podrá solicitar revalidar la información de un registro, el registrante estará obligado a presentar aquello que vea relevante y acorde con lo estipulado en este reglamento, cuando sea requerido por el Ministerio.

7.- MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS

7.1 Los métodos de muestreo de fertilizantes serán los especificados de acuerdo a la norma oficial y se aplicará lo que corresponda según lo establecido en el reglamento vigente para el control de calidad de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura.

Los métodos de análisis para la determinación de los elementos en fertilizantes, deberán ser los mismos adoptados por la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales (AOAC). Los que no estén cubiertos por la AOAC y para los productos biológicos, serán los que el Ministerio considere adecuados.

8.- ETIQUETADO

8.1 Para cada tipo de producto, ya sea formulado, material técnico o sustancia afín, la etiqueta debe cumplir con la Legislación vigente que para este fin se ha promulgado la norma RTCR 317:1998 Fertilizantes, material técnico y sustancias afines. Etiquetado.

9.- DEL DESALMACENAJE, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, REEMPACADO Y REENVASADO

9.1 Toda persona natural o jurídica que importe fertilizantes, material técnico y sustancias afines, sólo podrá desalmacenar dichos productos si están debidamente registrados y, cuentan con la autorización del Ministerio.

9.2 Asimismo, el Ministerio podrá autorizar la importación y uso de un fertilizante, material técnico y sustancias afines no registrado por una única vez por razones de investigación o por necesidades de uso especial, siempre y cuando no tuviere un producto sustituto.

9.3 Para tener autorización de desalmacenaje de fertilizantes, material técnico y sustancias afines importadas, el solicitante debe presentar al Ministerio:

9.3.1 Una solicitud firmada por el representante legal, para el caso persona física y, persona natural y regente del establecimiento comercial en donde indique:

9.3.1.1 Nombre y dirección de la persona natural o jurídica solicitante.

9.3.1.2 Nombre y dirección de la persona natural o jurídica exportador del producto.

9.3.1.3 Nombre y dirección de la persona natural o jurídica consignatario del producto.

9.3.1.4 Nombre comercial, clase, formulación y concentración del producto.

9.3.1.5 Cantidad en kilos o litros, valor CIF en dólares americanos del producto importado y

copia de la factura comercial.

9.3.1.6 Número de registro del producto.

9.3.1.7 País de origen.

9.3.1.8 Puerto de ingreso.,

9.3.1.9 Aduana de desalmacenaje

9.3.2 Cualquier otro documento que el Ministerio necesite.

9.4 Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades de reempacado y reenvasado de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, debe inscribirse como tal en el registro que para ese efecto lleva el Ministerio y se anotará así en el de inscripciones y reinscripciones de reempacadoras y reenvasadoras, cuyos asientos serán firmados por el Jefe del Departamento de Insumos Agrícolas o el subalterno autorizado.

9.5 El Ministerio otorgará el permiso de reempacado y/o reenvasado, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

9.5.1 Presentar solicitud de permiso firmada por el representante legal y el regente, en papel corriente e indicando:

9.5.1.1 Nombre y calidades de la persona natural o jurídica solicitante y del regente.

9.5.1.2 Nombre de los productos que se desea reempacar o reenvasar, indicando el nombre químico o biológico, nombre comercial, así como el contenido de los ingredientes activos y los números de registro correspondientes.

9.5.1.3 Carta en donde la persona natural o jurídica propietaria del registro de los productos, autoriza al solicitante a reenvasar dichos productos.

9.5.1.4 Indicar el material y el tamaño de los empaques o envases a utilizar para cada producto, si como indicar el peso o volumen neto a contener, acompañando muestras de los mismos.

9.5.1.5 Aportar dos muestras de etiquetas correspondientes a cada producto, confeccionadas de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las etiquetas deben indicar el nombre de la casa reempacadora o reenvasadora del producto y el número de permiso correspondiente.

9.5.1.6 Aportar dos muestras de los sellos de garantía a utilizar por cada uno de los productos a reempacar o reenvasar. Dichos sellos, cuando se trate de fertilizantes foliares, deben garantizar la identidad del producto y las condiciones de envases herméticos.

9.5.1.7 Equipo de protección personal a usar por lo trabajadores.

9.5.2 Presentar el permiso de funcionamiento del local, extendida por el Ministerio de Salud.

9.5.3 Presentar comprobante de cancelación de los derechos correspondientes a cargo de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del Ministerio.

9.6 El permiso de reempaque o reenvase podrá ser revocado a solicitud del propietario del registro de los productos a reenvasar o reempacar.

9.7 Los permisos de reempaque o reenvase extendidos por el Ministerio, tendrán vigencia por cinco años prorrogables por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y de la cancelación de los respectivos derechos

9.8 Se prohibe el reempacado o reenvasado de fertilizante material técnico y sustancias afines en recipientes usados.

9.9 Los envases a utilizar en el reempacado o reenvasado deben ser nuevos, limpios, con buenas condiciones de cierre y adecuados al tipo de producto.

9.10 Todo envase que contenga fertilizante, material técnico y sustancia afín (excepto las presentaciones a granel), debe presentar un sello de seguridad en la tapa que permita garantizar la identidad y la calidad del producto,

10.- DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

10.1 Solo podrán ser almacenados y transportados aquellos fertilizantes material técnico y sustancias afines que estén debidamente registrados, excepto los productos autorizados en tránsito.

10.2 Los establecimientos comerciales que almacenen fertilizantes, material técnico y sustancias afines, deben contar con los respectivos permisos de funcionamiento.

10.3 Todo los fertilizantes, material técnico y sustancias afines, deben ser almacenados y transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas adheridas. En las observaciones de almacenamiento y transporte de estos productos, los trabajadores deben cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materia.

10.4 Los fertilizantes, material técnico y sustancias afines no podrán se almacenados ni transportados junto a los siguientes productos y artículos.

10.4.1 Productos alimenticios para consumo humano o animal.

10.4.2 Productos medicinales.

10.4.3 Utensilios domésticos.

10.4.4 En caso de productos biológicos, éstos no se deben almacenar o transportar, junto con cualquier otra sustancia química.

10.4.5 Cualquier otro producto que se establezca en el futuro.

10.5 Se prohibe almacenar o transportar fertilizantes formulados, material técnico y, sustancias afines, cuando los envases presentan malas condiciones en el cierre, roturas, etiquetas rotas, decoloradas, o sin rotulación que identifique el producto contenido.

10.6 Los locales destinados transitoria o permanente mente al almacenamiento de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, deben contar con la aprobación del Ministerio de Salud y además debe cumplir con los siguientes requisitos.

10.6.1 Las paredes deben de ser de cemento por lo menos de un altura de 60 cm.

10.6.2 El piso debe ser de cemento y el producto debe de colocarse sobre tarima.

10.6.3 Deben tener ventilación e iluminación preferiblemente natural.

10.6.4 Debe tener duchas de emergencias.

10.6.5 No deben estibar fertilizantes a más de 75% de la altura de la bodega.

10.6.6 Debe contar con equipo de refrigeración adecuado para productos biológicos.

10.7 Las actividades de fabricación, formulación, reempacado, reenvasado, almacenamiento y transporte, deben efectuarse bajo las precauciones del caso, con el fin de conservar la salud de las personas que interviene en dichas actividades y en resguardo de 1a conservación del ambiente.

11.- PROPAGANDA

11.1 El uso de un fertilizante, material técnico y sustancia afín no puede ser anunciado en los medios de comunicación colectiva o por otro medios de comunicación, si el producto no está, debidamente registrado.

11.2 La propaganda sobre fertilizantes, material técnico y sustancias afines que se realice por cualquier medio publicitario, debe indicar con claridad la finalidad, del producto anunciado y debe incluir 1a siguiente frase:

"ANTES DE USAR EL PRODUCTO LEA CUIDADOSAMENTE TODA LA ETIQUETA"

11.3 La propaganda y cualquier información concerniente al uso de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, debe cumplir con los siguientes requisitos:

11.3.1 Que esté redactada en español.

11.3.2 La propaganda sobre fertilizantes, material técnico y sustancias afines, debe ser consistente con la información impresa en la respectiva etiqueta del producto.

11.3.3 Que no haga uso de información engañosa, inexacta o ambigua.

11.3.4 Que no utilice imágenes de personas vestidas con ropas que no son las apropiadas para la aplicación de un producto.

11.3.5 Que incluya el número de registro correspondiente a dicho producto.

12.- COMERCIO RETENCIÓN Y DECOMISO

12.1 Todo establecimiento comercial que se dedique a la venta de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, debe estar registrado para tal fin en el Ministerio, debe contar con un regente y cumplir con las disposiciones reglamentarias, establecidas por las entidades competentes.

12.2 Será responsabilidad del Ministerio de Salud el registro, importación, comercialización y uso de los fertilizantes domésticos en supermercados y otros establecimientos no exclusivos para la venta de fertilizantes, material técnico y sustancias afines.

12.3 Toda persona natural o jurídica que realice la venta de fertilizantes, material técnico y sustancias afines a distribuidores, sólo podrá realizarla si los distribuidores cuentan con los servicios de un regente.

12.4 Las autoridades del Ministerio, ordenarán la retención y/o decomiso de fertilizantes, material técnico y sustancias afines muestreados que no cumplan con los requisitos señalarlos en el Reglamento Técnico FERTILIZANTES. TOLERANCIAS PERMITIDAS, PARA LA CONCENTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS EN LOS FERTILIZANTES Y EL REGLAMENTO TÉCNICO. FERTILIZANTES DETERMINACIÓN DEL TAMAÑO DE PARTÍCULAS, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO REGLAMENTO TÉCNICO QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS.

12.5 El Ministerio podrá retener por medio de sus funcionarios, debidamente autorizados e identificados, cualquier fertilizante, material técnico y sustancias afines, mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad y condición física, química biológica, asimismo, podrá retirar bajo recibo, las muestras necesarias para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, según la norma oficial de muestreo.

Artículo 1. III Parte

12.6 El Ministerio podrá decomisar o retener por medio de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, el fertilizante formulado y sustancias afines que:

12.6.1 No cumpla con las propiedades físicas, químicas o biológicas, conforme con lo, declarado en el registro correspondiente, previa comprobación por parte de los laboratorios oficiales.

12.6.2 No esté debidamente registrado en el Ministerio.

12.6.3 Que se reenvase y reempaque sin la debida autorización del Ministerio.

12.6.4 Que no haya ingresado con la debida autorización de desalmacenaje.

El acta de decomiso debe de realizarse de acuerdo con las disposiciones legales reglamentarias en la materia.

12.7 En cumplimiento de lo establecido en los puntos 12.4 y 12.6, los funcionarios deberán levantar el acta correspondiente según sea el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:

12.7.1 Lugar y fecha del levantamiento del acta.

12.7.2 Nombre y calidades de los funcionarios del Ministerio.

12.7.3 Nombre y calidades del representante de la persona física o jurídica dueña o encargada del producto decomisado.

12.7.4 Cantidad, nombre comercial, formulación del producto y número de registro.

12.7.5 Motivo por los cuales se realizó el decomiso o retención, indicando las disposiciones legales infringidas. Deberá incluirse los cargos, calidades y firmas de los funcionarios del Ministerio, del dueño o encargado del producto y de dos testigos, si lo hubiere.

12.8 Después de realizada la retención, en el establecimiento comercial, se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles a partir del momento en que se notifique el acta correspondiente, para que subsane las infracciones reglamentarias, o bien se oponga a la retención.

Este producto quedará bajo la responsabilidad del distribuidor o de la compañía correspondiente.

12.9 Después de vencido el plazo establecido en el punto anterior, el Ministerio contará con un plazo de diez días para resolver, según corresponda, el decomiso en firme o la liberación de los productos retenidos.

12.10 El Ministerio dispondrá sin ninguna responsabilidad económica de los productos decomisados, una vez que quede en firme el acto administrativo que así lo ordene.

13.- PRECAUCIONES EN EL MANEJO Y USO

13.1 Toda persona natural o jurídica, responsable de trabajadores que debe fabricar, formular, reempacar, reenvasar, almacenar, transportar, mezclar y aplicar fertilizantes, material técnico y sustancias afines, está obligada a capacitar a sus trabajadores en el manejo correcto de estos productos.

13.2 Toda persona que fabrique, formule, reempaque, reenvase, ,almacene, transporte, mezcle y aplique fertilizantes formulados, material técnico y sustancia afines debe utilizar equipo de protección recomendado y limpio.

13.3 La selección, el suministro y el mantenimiento del equipo de protección personal es responsabilidad del patrono.

13.4 Se considera como equipo de protección personal para el uso de Fertilizantes lo siguiente:

13.4.1 Ropa de trabajo de tela adecuada de acuerdo con la actividad que se realice.

13.4.2 Botas y guantes de hule y sombrero.

13.4.3 Anteojos de seguridad y mascarilla facial prevista con su respectivo (s) filtros (s).

13.5 Toda persona natural o jurídica responsable de, trabajadores que deben fabricar, formular, reenvasar, reempacar, almacenar, transportar, mezclar y aplicar fertilizantes, material técnico y sustancias afines, debe proveer las siguientes facilidades:

13.5.1 Locales separados, adecuados para guardar la ropa de u personal, la ropa de trabajo y el equipo de protección.

13.5.2 Baños adecuados para guardar ropa de uso personal, la ropa de trabajo y el equipo de protección.

13.5.3 Locales debidamente acondicionados para que los trabajadores puedan guardar sus alimentos y tomar su refrigerio

13.5.4 Botiquín de primeros auxilios e instrucciones para casos de emergencia.

13.6 Son obligaciones de los trabajadores que participan en las diferentes actividades relacionadas con el manejo y uso de fertilizantes, material técnico y sustancias afines las siguientes:

13.6.1 Depositar la ropa de uso personal que no usen durante las horas de trabajo en el lugar que asigne el patrono para tal fin.

13.6.2 Quitarse la ropa de trabajo y dejar el resto del equipo de protección personal en los lugares que asigne el patrono para tal fin.

13.6.3 Bañarse con agua y jabón al finalizar la jornada de trabajo.

13.7 Todo fertilizante, material técnico y sustancia afín, debe ser utilizada de acuerdo con lo recomendado en la etiqueta, para lo cual toda persona que quiera mezclar y aplicar fertilizantes formulados y sustancias afines, debe leer la etiqueta antes de hacerlo. El usuario debe conocer cuánta cantidad de producto debe mezclar, como mezclarlo y las condiciones de compatibilidad con otro producto a utilizar.

13.8 Se prohibe la aspersión o espolvoreo de fertilizantes y sustancias afines sobre manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua o cualquier área donde se pueda producir contaminación. El uso de estos productos en cultivos anegados, sistemas de riego por canal y otros usos particulares, se realizará de acuerdo con las normas particulares que dicte el Ministerio en conjunto con el Ministerio de Salud.

13.9 Se prohibe el lavado de cualquier equipo de aplicación en ríos, lagos y corrientes de agua.

13.10 La utilización de fertilizantes y sustancias afines en actividades de aviación agrícola debe cumplir con lo establecido en el Reglamento respectivo.

14.- INVESTIGACIONES CON FERTILIZANTES Y SUSTANCIA AFINES EN FASE EXPERIMENTAL

14.1 Toda persona física o jurídica que realice investigaciones con fertilizantes y sustancias afines para efectos de registro del producto, debe estar debidamente autorizada por el Ministerio para tal fin.

14.2 Para obtener dicha autorización, el solicitante debe cumplir con lo siguientes requisitos:

14.2.1 Presentar una solicitud en tal sentido, en papel corriente. En dicha solicitud se debe indicar el nombre completo del solicitante, calidades, domicilio, número de cédula, número de teléfono y apartado postal. Si se trata de una persona jurídica debe aportarse la personaría jurídica, fotocopia de la cédula jurídica y el domicilio fiscal de la sociedad.

14.2.2 Presentar copia del documento expedido por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, en el cual se indique que el solicitante se encuentra incorporado o de cada uno de los profesionales participantes, en la idealización de la investigación.

14.2.3 Presentar un protocolo.

14.3. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el Ministerio autorizará la solicitud y extenderá al solicitante una certificación de la autorización respectiva.

14.4 Toda investigación con fertilizantes y sustancias afines que se desee realizar, para efectos de registro del producto, debe ser previamente autorizada por el Ministerio. Para tal fin el solicitante debe presentar:

14.4.1 La solicitud en papel corriente, en donde se indique el nombre, calidades, domicilio, número de cédula, teléfono y apartado, postal del solicitante. Además debe indicar el objetivo de la investigación a realizar y los nombres de los profesionales que participarán en ella.

14.4.2 Carta de garantía del solicitante, mediante la cuál asume cualquier responsabilidad que se derive de la realización de la investigación y que puede perjudicar a la salud de terceras personas o a la conservación del ambiente y a la agricultura.

14.4.3 Una descripción completa de la investigación que se desea realizar, indicando lo siguiente:

14.4.3.1 Información general

14.4.3.1.1 Título de la investigación a realizar, en forma concisa y descriptiva.

14.4.3.1.2 Fecha probable para iniciar la investigación.

14.4.3.1.3 Número y clave de la investigación (de acuerdo con el código propio del solicitante).

14.4.3.1.4 Nombre de los profesionales participantes en la investigación.

14.4.3.1.5 Lugar en que se desarrollará la investigación.

14.4.3.1.6 Objetivos específicos y generales que se persigue con la investigación.

14.4.3.1.7 Nombre químico, comercial, composición y tipo de formulación química de los productos a utilizar.

14.43.1.8 Nombre de los cultivos o cultivares experimentales.

14.4.3.1.9 Características de los suelos correspondientes a los lotes experimentales y de la región, indicando clasificación, topografía, humedad, estructura, textura y altitud.

14.4.3.1.10 Variables a estudiar.

14.4.3.1.11 Cualquier otra información que contribuya a detallar la investigación.

14.4.3.2 Materiales y métodos.

14.4.3.2.1 Se debe indicar el diseño experimental que se utilizará, detallando lo siguiente:

14.4.3.2.1.2 Número de tratamientos.

14.4.3.2.1.3 Número de repeticiones.

14.4.3.2.1.4 Número de parcelas por tratamiento y área de esta.

14.4.3.2.1.5 Distancia de siembra dentro de la parcela, distancia entre parcelas, incluyendo copia del plano de campo

14.4.3.2.1.6 Dosis del o los productos a utilizar por parcela.

14.4.3.2.1.7 Número de aplicaciones del o los productos a utilizar.

14.4.3.2.1.8 Épocas de aplicación.

14.4.3.2.1.9 Forma y posición de la aplicación.

14.4.3.2.1.10 Equipo de aplicación que se utilizará.

14.4.3.2.1.11 Intervalo entre la última aplicación y la cosecha (cuando proceda).

14.5 Una vez presentados los documentos señalados en el punto 14.4., el Ministerio contará, con un término de 30 días para resolver la solicitud. Además el Ministerio podrá realizar las consultas técnicas donde corresponda.

14.6 Toda persona natural o jurídica autorizada a realizar una determinada investigación con productos químicos destinados a la agricultura, está obligada a presentar los informes correspondientes a los resultados obtenidos en la investigación siempre y cuando vayan a ser utilizados para efectos de registro.

14.7 El Ministerio se reserva el derecho de realizar las inspecciones que considere necesarias durante el desarrollo de la investigación. Los funcionarios que realizan dichas inspecciones deben ser miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y deben estar debidamente autorizados para tal fin, y por el jefe del Departamento de Insumos Agrícolas.

14.8 Tanto la persona que aprueba el protocolo como el investigador que le esta dando seguimiento, deberán anotar sus observaciones en el libro de protocolo investigación.

14.9 En caso de que el investigador que le está dando seguimiento considere que el producto en evaluación no está dando resultados satisfactorios por causas, ajenas, como por ejemplo pérdida de plantas, factores ambientales, cte. El ensayo se dará por concluido y se deberá repetir si el interesado así lo desea, previa comunicación al interesado y comprobado por ambas partes.

14.10 Al finalizar el experimento, tanto el profesional que efectúa el experimento como el funcionario asignado del Ministerio, deberá aprobar la investigación y anotar su opinión sobre la eficiencia del producto evaluado en el libro de protocolo de investigación.

14.11 Se descalificará investigador privado o al funcionario público que faltare a la verdad de los resultados.

14.12 El Ministerio debe confeccionar un archivo tanto de investigadores autorizados como de las autorizaciones para determinados ensayos.

14.13 El Ministerio no otorgará nuevas autorizaciones para realizar investigaciones si el solicitante no ha cumplido con la presentación del informe correspondiente, sin causa justificada.

14.14 Los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del funcionario del Departamento de Insumos Agrícolas, que esté realizando la supervisión correrá por cuenta del interesado.

14.15 Las pruebas experimentales de campo y de laboratorio que se vayan a realizar con fertilizantes y sustancias afines en fase experimental, solo podrán efectuarse con un permiso especial de experimentación otorgado por el Ministerio.

14.16 Para importar y desalmacenar fertilizantes y sustancias afines para uso en fase experimental, se debe contar con el correspondiente permiso especial de importación expedido por el Ministerio, previa presentación del permiso especial de experimentación. Además de adjuntar una, carta de garantía del solicitante, mediante la cual asume cualquier responsabilidad que se derive de la realización de la investigación y que puede perjudicar a la salud de terceras personas o a la conservación del ambiente y a la agricultura.

15.- RECTIFICACIÓN DE ERRORES REGISTRALES

15.1 Los errores contenidos en los asientos del registro pueden ser materiales o de concepto.

15.2 El error material se da cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras o se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos.

15.3 El error de concepto se da cuando sin intención conocida se alteren los conceptos contenidos en las respectivas solicitudes, variando su verdadero sentido.

15.4 Los errores materiales y de concepto serán corregidos bajo la responsabilidad del jefe del Departamento de Insumos Agrícolas.

15.5 Cuando en el acto de inscripción existan errores u omisiones que acarreen la nulidad absoluta y proceda su cancelación, se informará al interesado y se publicará en el Diario Oficial por única vez, practicándose posteriormente la rectificación por medio de una nueva inscripción. Dicha inscripción será válida a partir de la fecha de rectificación. Esta nulidad será aclarada mediante resolución razonada por el Director de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

15.6 Los errores materiales y de concepto se rectificarán mediante un asiento nuevo en el libro de rectificaciones, que llevará el registro en el cual se exprese, razones y rectifique claramente el error cometido, autorizado con la firma y sello del jefe del Departamento de Insumos Agrícolas. Dichas rectificaciones conservarán para todo efecto su número de registro y fecha original, siempre y cuando el error sea imputable a los funcionarios encargados del registro.

16.- UNIDADES DE MEDIDA

En el presente reglamento técnico, para citar las unidades de longitud, superficie, volumen y masa, se debe cumplir con el decreto No. 23355-MEIC publicado en "La Gaceta" No. 114, del 15 de junio, 1994, NCR 26:1994. Metrología. Sistema Internacional de Unidades (SI). Unidades legales de medida.

REGLAMENTO TECNICO: RTCR 318:1998 LABORATORIO PARA EL ANALISIS
DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y BIOLOGICAS DE USO EN LA AGRICULTURA.
REGLAMENTO. Nº 27973-MAG-MEIC-S de 19 / 7 /1999

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

El presente reglamento técnico tiene por objetivo crear la normativa técnica y legal que regulará el Control de Calidad de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura registradas en Costa Rica.

DEFINICIONES

adulterado: calificativo para las sustancias químicas y biológicas que presenten una cantidad del (los) ingrediente (s) diferente (s) al porcentaje declarado en la etiqueta o el registro, de tal forma que no cumplan con las normas oficiales MAG-MEIC o bien si alguno de los componentes ha sido sustituido total o parcialmente, o contienen ingrediente (s) no declarado (s).

almacenamiento: acción de almacenar, reunir, conservar, guardar o depositar, en bodegas, almacenes, aduanas o vehículos bajo las condiciones estipuladas en el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, y en el Reglamento sobre Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias Afines, vigentes.

análisis físico: ensayos que se realizan para determinar si el producto conserva sus propiedades físicas de la formulación como emulsificabilidad, suspensibilidad, humectabilidad, etc.

análisis químico: ensayos que se realizan para identificar y determinar el contenido del (los) ingrediente (s) activo (s).

comercializadores: persona física o jurídica que se dedique a la venta de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura.

decomiso: consiste en la pérdida total de la propiedad que tiene el dueño, en favor del Estado de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción.

departamento: departamento de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

ensayo de aptitud de un laboratorio: evaluación del comportamiento de un laboratorio de ensayos por medio de ensayos interlaboratorios.

ensayos interlaboratorios: organización, ejecución y evaluación de ensayos sobre objetos materiales idénticos o similares, realizados por dos o más laboratorios de acuerdo a condiciones predeterminadas.

equipo de laboratorio: se refiere a los diferentes instrumentos de medición y ensayo que se utilizan para realizar los análisis de diferentes sustancias.

fertilizante: todo producto orgánico e inorgánico natural o sintético que aplicado a a la raíz o follaje de las plantas, suministra uno o más nutrientes necesarios para el crecimiento de las plantas.

formulador o fabricante: persona natural o jurídica que se dedica a la formulación o fabricación de productos de uso en la agricultura.

formulación: todo producto que contenga uno o más ingredientes activos uniformemente distribuidos en uno o más portadores inertes, con o sin ayuda de acondicionadores de fórmula.

ingrediente activo: cualquier sustancia química o biológica capaz de prevenir, repeler, controlar, atraer y mitigar plagas o enfermedades en cultivos de interés económico, además se incluyen los nutrimentos necesarios para las plantas.

ingrediente inerte: cualquier sustancia sin actividad biológica contra plagas o enfermedades, que se utiliza como vehículo del ingrediente activo, o como acondicionador en una formulación.

laboratorio oficial: laboratorio para análisis de Control de Calidad de Sustancias Químicas y Biológicas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria.

marca: todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular.

método de análisis: operación técnica que consiste en determinar una o más características de un producto, proceso o servicio determinado, de acuerdo con un procedimiento especificado.

metodología utilizada: se refiere a los diferentes métodos de análisis utilizados en el laboratorio para determinar las propiedades físicas y químicas de un producto.

MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concretamente Dirección de Normas y Unidades de Medida.

ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería concretamente, la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

muestra representativa: es aquella cantidad de material cuya composición debe representar fielmente la totalidad del material de donde se tomó, con el fin de ser analizada en el laboratorio.

muestreo de agroquímicos: se refiere a la toma de muestras practicada para determinar la cantidad de los mismos, de acuerdo a la Norma MAG-MEIC, vigente para la toma de muestras.

nombre genérico o común: nombre común del ingrediente activo, aprobado por algún organismo oficial de estandarización internacional.

norma de producto: norma que especifica la exigencia que deben satisfacer un producto o grupo de productos para garantizar su aptitud para el uso.

plaguicida: cualquier producto o mezcla de productos de naturaleza química que se destinan a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecta a las plantas y sus cosechas.

Por extensión se incluyen las sustancias químicas o mezclas de sustancias de naturaleza química que se usan como reguladores de crecimiento, defoliantes y repelentes.

retención: acción de mantener bajo prohibición de traslado, uso o consumo en condiciones de seguridad, ya sea mediante el traslado de los mismos a las bodegas del Ministerio, o bien bajo sellos de seguridad en el local comercial bajo su responsabilidad, bienes materiales que hayan incumplido el presente Reglamento, para su posterior decomiso o liberación, según corresponda.

sello de garantía: sello, marchamo, marbete, tapa de seguridad o cualquier otro sistema de sellado, de envase que garantice la identidad y originalidad del producto.

tercero coadyuvante: persona física o jurídica que tiene derecho para ser considerada parte de un procedimiento pendiente, siempre que la resolución final que se dicte pudiera afectar su interés propio.

3. FUNCIONES DEL LABORATORIO PARA ANALISIS DE CONTROL DE CALIDAD

3.1. El presente Reglamento se constituirá en normativa técnico y legal, que regulará en adelante todo lo relacionado con el Control de Calidad de Sustancias Químicas y Biológicas de uso en la Agricultura.

3.2. El Laboratorio de Control de Calidad tendrá las siguientes funciones:

3.2.1 Monitorear la calidad de las sustancias químicas y biológicas que se comercializan en el país.

3.2.2 Analizar cualitativa y cuantitativamente las sustancias químicas y biológicas de uso agrícola.

3.2.3. Analizar las muestras de las sustancias químicas y biológicas que se sometan para su registro.

3.2.4 Efectuar los análisis de control de calidad que establece la Ley de Protección Fitosanitaria y su Reglamento.

3.2.5 Participar en la elaboración y establecimiento de normas para el control de calidad de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura, tanto en lo referente a normas de ensayo así como las especificaciones de los productos, así como velar por la correcta aplicación (interpretación) de las mismas.

3.2.6 Revisar y actualizar las normas nacionales existentes para sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura.

3.3 El Laboratorio de Control de calidad brindará sus servicios a:

3.3.1 El sector agrícola en general.

3.3.2 La industria de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura.

3.3.3 Al público en general.

3.4 Los análisis de las sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura los efectuará el Laboratorio de Control de Calidad, el cual en caso necesario podrá solicitar análisis a otros laboratorios tanto nacionales como de otros países con especialidad en el área de análisis correspondiente, los cuales deberán estar debidamente acreditados para la realización de los análisis de los productos.

En el caso de los laboratorios nacionales deberán estar acreditados por el Ente Nacional de Acreditación (ENA), de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 24662 MEIC-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN y deberán cumplir con todos los requisitos exigibles a los laboratorios de ensayo según el Decreto Ejecutivo Nº 22269-MEIC-NCR EN 45001: 1993. Criterios generales aplicables concernientes al funcionamiento de los laboratorios de ensayo.

En el caso de laboratorios de otros países deberán estar acreditados por el organismo de acreditación del país, el cual deberá estar inscrito y reconocido por QSAR (Quality System Acreditation Recognition) y su membresía en el IAF (International Acreditation Forum), y cumplir con los requisitos de la norma europea EN 45000 y las guías de la Organización Internacional para la normalización ISO en lo que corresponda.

3.5. El Laboratorio de Control de Calidad analizará las muestras que cumplan con lo estipulado en la norma MAG-MEIC vigente para la toma de muestras, y que sean:

3.5.1 Suministradas por la Jefatura del Departamento, con la finalidad de ejercer monitoreos permanentes sobre la calidad de las sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura, las que deberán venir acompañadas con la respectiva acta oficial de muestreo.

3.5.2 Suministradas al Departamento por retención u otros efectos, las que deberán ser acompañadas por la respectiva solicitud escrita en donde deberá detallarse la mayor información posible sobre el muestreo de las mismas.

3.5.3 Suministradas al Departamento por cualquier persona física o jurídica.

Las muestras que no cumplen con la norma oficial de muestreo y que sean suministradas por cualquier persona física o jurídica, serán analizadas pero no surtirán ningún efecto técnico, y en el caso de ser necesario se realizará su posterior muestreo y análisis a criterio del Departamento.

3.6. De los informes de análisis, serán emitidos mediante un formulario especial, que deberá contener en forma detallada y clara:

3.6.1 Numeración corrida

3.6.2 Fecha de emisión

3.6.3 Número del acta oficial de muestreo levantada al efecto.

3.6.4 Número de registro y número de lote, según acta oficial de muestreo.

3.6.5 Lugar de procedencia de la muestra, fecha de recepción al laboratorio y fecha de ejecución de los análisis.

3.6.6 El nombre del solicitante del análisis que suministra la muestra, ya sea particular o funcionario de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria. En este último caso deberá indicar el nombre del Departamento al que pertenece.

3.6.7 La presentación de la muestra: tipo y estado del envase o empaque y si éste se encuentra sellado o no.

3.6.8. Marca.

3.6.9 Nombre genérico de ingrediente activo o fórmula en el caso de los fertilizantes.

3.6.10 Tipo de formulación declarada.

3.6.11 La concentración del (los) ingrediente (s) activo (s) y/o elementos declarada como porcentaje masa/masa en el acta oficial de muestreo levantada al efecto.

3.6.12 La concentración del (los) ingrediente (s) activo (s) y/o elementos encontrados, la procedencia del patrón analítico utilizado y sus calidades químicas, el método de análisis utilizado.

3.6.13 Resultados de las pruebas físicas efectuadas, el número y nombre de la norma MEIC-MAG, utilizada.

3.6.14 Nombre de la persona que realizó el análisis, así como el nombre y firma del profesional en Química debidamente colegiado que refrende el mismo, salvo en el caso de análisis de productos biológicos o naturales, que deberá ser refrendado con el nombre y firma de un profesional en microbiología debidamente colegiado.

3.7 Cada uno de los formularios mencionados en el inciso a) transanterior, deberá estar compuesto por un original y tres copias que se distribuirán de la siguiente manera:

El original se destinará al Jefe del Departamento, una copia al formulador en caso de productos de formulación nacional o al importador en el caso contrario, una copia al registrante o interesado y una copia al Laboratorio Oficial. En el caso de muestras suministradas por los particulares, a través del Departamento, el original del resultado del análisis se destinará al interesado, una copia al Jefe del Departamento y una copia se destinará al Laboratorio.

3.8 En relación al método de análisis de los plaguicidas el Laboratorio utiliza los métodos oficiales y estandarizados de CIPAC (Collaborative International Pesticides Analitycal Council Limited) y AOAC (Methods of Analysis of the Association of Official .

3.9 Chemist. En el caso de que no exista el método para el ingrediente activo en las anteriores fuentes, utiliza los métodos publicados en la serie Pesticides and Plant Grow Regulators, Zweig y U.S. EPA Manual of Chemical Methods for Pesticides and Devices. 2nd Edition. En el caso que no exista el método en las anteriores fuentes, utiliza el método suministrado por el registrante del producto en nuestro país. Para el análisis de los fertilizantes el Laboratorio utiliza los métodos de AOAC, y en el caso de que no exista el método en dicha fuente, el laboratorio utilizará la información del registro del fertilizante y el método que el laboratorio considere apropiado.

3.9 Las normas que se establecen en esta materia tendrán carácter de obligatoriedad para los fabricantes, formuladores, importadores, distribuidores, registrantes, expendedores y para quienes almacenen y/o usen sustancias químicas o biológicas de uso en la agricultura.

3.10 Los funcionarios del Ministerio serán los responsables de tramitar las denuncias, en caso de que el Laboratorio Oficial determine que los productos que no cumplen con las normas oficiales de calidad MAG-MEIC.

3.11 El formulador, fabricante o el importador deberá mantener un libro denominado REGISTRO DE ANALISIS, debidamente foliado y sellado por el Departamento, en donde anotará los análisis llevados a cabo por el formulador y/o el importador sobre el producto terminado y material técnico en el caso de formuladores y fabricantes, debidamente refrendado por el Regente Químico de la empresa y de un Microbiólogo en el caso de sustancias biológicas. Asimismo deberá el formulador y/o fabricante, conservar las muestras correspondientes de los lotes formulados, según cronología de su fabricación por un plazo de 2 años.

PROCEDIMIENTO

4.1 El Ministerio por medio de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, podrán retirar la cantidad requerida de cualquier sustancia química o sustancia biológica de uso en la agricultura con el objeto de analizarla sin importar el estado de la misma y de donde se encuentre la sustancia química o sustancia biológica (formuladora, almacén, expendedor, bodega, finca, etc.), y en cualquier momento que el Departamento lo considere oportuno, salvo los productos que se encuentren en proceso de formulación, hasta tanto no sea considerado producto terminado.

4.2 El funcionario del Ministerio debidamente autorizado e identificado, será el responsable de llevar a cabo el muestreo y levantará el acta respectiva, en la cual deberá incluir el nombre, número de cédula y firma, de uno o más testigos, si los hubiere.

La toma de la respectiva muestra deberá cumplir con lo estipulado en la norma oficial para muestreo vigente.

4.3 Los sustancias químicas o biológicas formuladas, sean procedentes del exterior o elaboradas en nuestro país, podrán ser muestreadas en cualquier puerto de entrada al país y/o en cualquier lugar del territorio nacional, el lote muestreado se mantendrá retenido hasta que sea liberado por el Departamento. Estas muestras deberán ser tomadas por un funcionario oficial.

Se tomará una muestra representativa de acuerdo a la norma oficial de muestreo, la cual se dividirá en tres partes iguales, divididas de la siguiente forma: Una se enviará al Laboratorio de Control de Calidad, otra para el registrante y la última, servirá para dilucidar cualquier caso de discrepancias sobre el resultado de los análisis del laboratorio de Control de Calidad. La conservación de la tercera muestra corresponderá en custodia al Laboratorio de Control de Calidad, misma que tendrá un período de almacenamiento máximo de tres meses, pasado el cual se desechará.

4.4 El informe del análisis y su interpretación, será notificado al registrante, el tercero coadyuvante y los interesados que se apersonen al correspondiente proceso, mediante notificación en persona, telegrama certificado, o carta certificada, en el lugar señalado para oír notificaciones declarado con anterioridad por las partes o bien, mediante publicación en el periódico oficial.

4.5 De acuerdo a lo que establece el artículo anterior, se le concederá un plazo de 10 días hábiles, a las partes para que hagan valer sus derechos según corresponda, plazo el cual comenzará a regir a partir del día siguiente en que fueron notificados. Todo alegato deberá realizarse, aportando las pruebas técnicas y alegatos de los puntos que reclama, en una forma detallada en el mismo escrito. En el caso de que las partes interesadas no contestaren según lo establece el presente artículo, se procederá según corresponda de conformidad con este Reglamento.

4.6 En el caso que el Departamento considere que la reclamación de alguna de las partes, al informe de análisis emitido por el Laboratorio oficial tiene fundamento técnico-legal, según artículo 8, ordenará el análisis de la tercera muestra (muestra de discrepancia), a otros laboratorios debidamente acreditados según el artículo 5º.

El procedimiento a seguir en el caso de los análisis de la tercera muestra será de la siguiente forma:

Se dividirá la muestra en tres partes iguales, una parte de la muestra será analizada por el Laboratorio de Control de Calidad y las otras dos partes se remitirán simultáneamente a dos laboratorios nacionales o de otros países, adjuntando el método de análisis utilizado por el Laboratorio de Control de Calidad para el análisis del producto, según artículo 7.12

En caso de ser necesario un nuevo patrón analítico será suplido por el registrante del producto.

De los tres resultados obtenidos (análisis de la muestra realizada por el Laboratorio de Control de Calidad y los dos análisis realizados sobre la tercera muestra), se promediarán los dos resultados más cercanos y se considerará este resultado como final y absoluto.

Lo resuelto por este procedimiento será vinculante para las partes. El costo de los análisis de la tercera muestra deberá ser cubierto por el o los interesados mediante documento de compromiso, presentado ante el Ministerio.

4.7 Transcurrido el plazo establecido en el artículo 4.4, tendrá el Departamento un plazo de treinta días para resolver en cuanto corresponda, todo esto conforme lo establece el presente reglamento.

5. SANCIONES ADMINISTRATIVAS

5.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo anteriores, cuando un producto químico o producto biológico, se encuentra fuera de las normas establecidas por el Ministerio y el MEIC, se podrá ordenar la retención y/o decomiso del producto, y de ser necesario, la cancelación del registro según lo establecido mediante el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, y el Reglamento sobre Registro de Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias Químicas Afines, vigentes.

5.2 En el caso de que un producto no cumpla con las normas de calidad establecidas y sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, el Ministerio podrá ordenar al registrante la REFORMULACION, REEXPORTACION AL PAIS DE ORIGEN, destrucción del producto o cualquier otra medida pertinente a juicio del mismo. En el caso de los productos que deban reformularse, serán posteriormente muestreados y analizados por el Laboratorio de Control de Calidad para comprobación del cumplimiento de las normas de calidad establecidas.

Todos los gastos que se generan en la aplicación de lo estipulado en el presente artículo, correrán a cargo de la parte infractora.

Cuando el Ministerio considere necesario ordenar la destrucción del producto, deberá coordinar tal acción con el Ministerio de Salud, teniendo presente lo dispuesto en el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, vigente.

5.3 El Ministerio por medio de su Departamento, una vez realizada la retención y/o decomiso del lote o lotes de fabricación del producto analizado, procederá de acuerdo al siguiente procedimiento.

6. ESTADO DE OBSERVACION:

Cuando un producto es encontrado fuera de las normas establecidas por primera vez, y una vez procediendo de acuerdo a lo que establece el artículo 4.4 del presente reglamento, el lote o los lotes que se formulen, se pondrán en ESTADO DE OBSERVACION, por un período de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado hasta por un tanto o más, a juicio del Departamento. El formulador y / o fabricante deberá investigar las causas de la infracción a las normas de calidad vigentes y deberá presentar un informe al Departamento, todo esto dentro del plazo de 10 días hábiles e indicando las medidas correctivas efectuadas. Así mismo, deberá enviar al Jefe del Departamento, los certificados de análisis de todos lo lotes que se formulen del producto a más tardar cinco días después de formulado el lote respectivo, con el objeto de darle seguimiento al producto durante este período, lo cual no obsta para que el Ministerio realice muestreos y análisis, como parte del seguimiento y comprobación del cumplimiento del producto con las normas de calidad. En el caso de que la parte infractora no cumpla con lo estipulado en esta primera fase de observación, se procederá a la cancelación del registro.

Una vez transcurrido el período de observación establecido por el Departamento y encontrándose el producto dentro de las normas de calidad, se levantará el período de observación y se le comunicará a las partes interesadas.

7. PERIODO DE VIGILANCIA

Una vez concluido el PERIODO DE OBSERVACION se establecerá un período de VIGILANCIA por un plazo de 2 años.

Si dentro de este último período se presenta una segunda infracción del mismo producto y mismo fabricante y/o formulador, se procederá a la suspensión del Registro en un plazo de 12 meses. Si transcurrido este período (2 años), NO se presenta una nueva violación a las normas de calidad se levantará el PERIODO DE VIGILANCIA y se le comunicará a las partes interesadas.

8. CANCELACION DEL REGISTRO

Si el mismo producto del mismo formulador y/o fabricante se encuentra fuera de los lineamientos de la norma de calidad por TERCERA VEZ, dentro de los períodos contemplados en las dos fases anteriores, el Ministerio ordenará la cancelación del registro sin responsabilidad alguna para la Administración.

9. DISPOSICIONES FINALES COMUNES

9.1 El incumplimiento del presente Reglamento se sancionará de conformidad con lo prescrito en la Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento y Legislación Penal vigente.

9.2 El presente Decreto deroga en un todo el Decreto Ejecutivo Nº 23518-MAG, del 16 de mayo de 1994, visible a Diario Oficial "La Gaceta" Nº 154 del 16 de agosto de 1994, así como aquellas Reglamentaciones que se le opongan en materia de Control de Calidad de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura.

Artículo 2º—A toda persona que haciendo uso de este reglamento técnico, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambigüedades, podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, aportando si fuera posible, la información correspondiente para que esa oficina efectué las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes.

Lista de productos restringidos y prohibidos

GENERICO

CLASE

GRUPO

DECRETO

FECHA

GACETA

CONDICION

2,4,5-t

Herbicida

Fenoxi

17486 MAG-S

4/22/87

76

Prohibido

Aldrin

Insecticida

Organoclorado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Arseniato de 
plomo

Fungicida

Arsenical

19443 MAG-S

2/6/90

26

Prohibido

Captafol

Fungicida

Ftalamida

19260-MAG

9/8/89

214

Prohibido

Cianoga

Formicida

 

LEY Nº2641

10/22/60

237

Prohibido

Cihexatin

Acaricida

Estanoso

19748 MAG-S

6/28/90

122

Prohibido

Clordano

Insecticida

Organoclorado

20184-S-MAG

1/24/91

17

Prohibido

Clordecone

Insecticida

Organoclorado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Clordimeform

Insect-acaricid

Formamidina

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Ddt

Insecticida

Organoclorado

18345 MAG-S

8/10/88

151

Prohibido

Dibromo-
cloropropano

Fumigante

Organoclorado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Dieldrin

Insecticida

Organoclorado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Dinoseb

Herbicida

Nitrogenado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Endrin

Insecticida

Organoclorado

19447 MAG-S

2/6/90

26

Prohibido

Etefon

Regul. De crecim

Organofosforado

25327 MAG

7/16/96

135

Prohibido en el uso del cafe

Etilendibromuro

Fumigante

Bromurado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Heptacloro

Insecticida

Organoclorado

20184 MAG-S

1/24/91

17

Prohibido

Lindano y sus isomeros

Insecticida

Organoclorado

25534 S-MTSS-MAG

10/28/96

206

Prohibido

Mercurio

Fungicida

Mercuriales

13-MNG

12/11/60

279

Prohibido

Nitrofen

Herbicida

Clorado-nitrico

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Pentaclorofenol

Preservante

Organoclorado

19446 MAG-S

2/6/90

26

Prohibido

Toxafeno

Insecticida

Organoclorado

18346 MAG-S-TSS

8/10/88

151

Prohibido

Bromuro de metilo

Fumigante

Bromometano

24337 MAG-S

6/16/95

115

Restringido art.59 del reglamento

Captan

Fungicida

Ftalamida

25238-S-MAG

6/24/96

119

Restringido

Carbofuran 48%

Insect-nematic

Carbamato

24337 MAG-S

7/10/87

130

Restringido art.59 del reglamento

Daminozide

Regul.de crecim

Hidrazida

21161-S-MAG

4/7/92

68

Restringido

Etil+
metilparation

Insecticida

Organofosforado

24337 MAG-S

7/10/87

130

Restringido art.59 del reglamento

Forato 48 y 80%

Insecticida

Organofosforado

24337 MAG-S

7/10/87

130

Restringido art.59 del reglamento

Fosfuro de aluminio

Fumigante

Inorganico

24337 MAG-S

7/10/87

130

Restringido art.59 del reglamento

M.a.f.a

Fungicida

Arsenical

134911-1 SPPS

10/20/82

201

Restringido

Metil paration 48%

Insecticida

Organofosforado

24337 MAG-S

7/10/87

130

Restringido art.59 del reglamento

Monocrotofos 60%

Insecticida

Organofosforado

24337 MAG-S

7/10/87

130

Restringido art.59 del reglamento

Fuente: Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dirección de Servicios
Fitosanitarias del Estado.  Setiembre 1999

 


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